Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE0500056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500056
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-41 Partido Civil v. Partido Independentista

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PARTIDO ACCION CIVIL PETICIONARIO
vs.
PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, AURELIO GRACIA, GERARDO CRUZ, TOMAS RIVERA, JUAN DALMAU Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RECURRIDOS
KLCE0500056
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan Sala Superior Civil Núm. KPE04-3623 (907)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Ortiz Carrión y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Comparece ante nos el Partido Acción Civil (PAC o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 28 de diciembre de 2004 y archivada en autos el 29 de igual mes y año. A través de dicha sentencia, el TPI desestimó el recurso de revisión electoral presentado por el PAC y confirmó la certificación expedida el 8 de noviembre de 2004 por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). En tal certificación la CEE decidió unánimemente aceptar la solicitud de reinscripción del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) como partido por petición (a nivel Isla) y lo

autorizó a continuar con los procedimientos de reinscripción correspondientes.

Analizado el recurso presentado, al igual que los documentos que acompañan el mismo y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la sentencia recurrida.

I

Por carta fechada el 4 de noviembre de 2004 el Secretario General del PIP, Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, le solicitó al Presidente de la CEE, Lcdo. Aurelio Gracia Morales, la reinscripción de dicha colectividad política como partido por petición.1

Así, le informó al Lcdo. Gracia que el partido utilizaría el mismo nombre, emblema y bandera. Además, le pidió a éste que diera por sometidos los documentos que obraban en el archivo de su Secretaría, y la certificación correspondiente del Departamento de Estado respecto a que su nombre, emblema o insignia no estaban registrados a nombre de otro partido. Finalmente, señaló que con dicha petición se incluía un programa de gobierno del PIP y los nombres, firmas, direcciones y puestos del grupo de electores que constituían su organismo directivo.

En reunión celebrada por la CEE el 7 de noviembre de 2004, ésta acordó por unanimidad de los tres comisionados electorales que la componen aceptar la solicitud de reinscripción del PIP como partido por petición a nivel Isla y autorizarlo a que continuara con los procedimientos de reinscripción como tal. Dicha decisión fue certificada el 8 de noviembre de 2004 por el Sr.

Ramón M. Jiménez Fuentes, Secretario de la CEE.

En igual fecha, 8 de noviembre de 2004, el PAC presentó ante la CEE un escrito titulado Solicitud de Acuerdo con Artículo 1.007 de la Ley Electoral.2 En esencia, manifestó su oposición a la intención del PIP de comenzar su inscripción como partido antes de la fecha dispuesta en la Sección 8.3 del Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición (Sec. 8.3 del Reglamento). La aludida sección establece que “la Comisión no aceptará solicitudes para la inscripción de nuevos partidos desde el 1ro de junio hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales.”

El PAC objetó además que el PIP recogiera firmas para inscribirse utilizando el Fondo Electoral, que usara para ello propiedad adquirida con dicho Fondo y la estructura que concede la Ley Electoral a los partidos inscritos. De otro lado, precisó que el PIP no había sido oficialmente privado de su certificación como partido inscrito, lo cual era una determinación previa oficial necesaria para que dicho partido se convirtiera de uno principal a una agrupación de ciudadanos en vías de inscribir un partido por petición. Al tenor de lo anterior, el PAC le solicitó a la CEE que declarara prematura la petición de reinscripción del PIP y que determinara que dicho partido, de conformidad con la Sec. 8.3 del Reglamento, tenía que esperar hasta luego del 31 de diciembre de 2004 para comenzar la recolección de endosos.

Mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004 el PAC le notificó a la CEE que habría de comenzar su inscripción como partido por petición a nivel Isla tan pronto pasara el periodo dispuesto en la Sec. 8.3 del Reglamento.3 También le indicó que se había enterado por la Prensa de que la CEE había aprobado la petición del PIP para comenzar su proceso de inscripción como partido por petición, por lo que solicitó que dicho organismo tomara en consideración su previo escrito de 8 de noviembre de 2004 en oposición a ello.

El 12 de noviembre de 2004, la CEE le informó al PAC que había atendido su escrito de 10 de noviembre de 2004, que lo daba por recibido y que no había nada que proveer al respecto.4

En otra carta de igual fecha, la CEE le notificó al PAC que había atendido su previa comunicación del 8 de noviembre de 2004 y que había determinado que se le notificara oficialmente copia del acuerdo del 7 de noviembre de 2004 aprobando la solicitud de reinscripción del PIP, cuya copia le fue allí incluida.

Entre tanto, el mismo 12 de noviembre de 2004, el PAC y Puertorriqueños por Puerto Rico (PPR) incoaron un pleito ante la Sala 904 del TPI en contra del PIP, su Comisionado Electoral, la CEE, su presidente, y los demás comisionados electorales, al que se le dio el núm. KPE04-3481 (904) (en adelante, el caso de injunction).

Dicho caso reclamaba violaciones a los derechos civiles de los demandantes, solicitaba sentencia declaratoria y que se emitiera un injunction preliminar y luego uno permanente. En esencia, los allí demandantes alegaron el uso ilegal de fondos públicos por parte del PIP al recoger los endosos para su reinscripción y solicitaron que se les diera trato igual con respecto a dichos fondos públicos.5

Más adelante, en los procedimientos ante la CEE, el 17 de noviembre de 2004 ésta le notificó al PAC que había atendido su carta de 10 de noviembre de 2004 como una reconsideración. Además, le comunicó que en los méritos se reiteraba en la decisión anteriormente tomada sobre la autorización dada al PIP para su reinscripción.6

Insatisfechos con tal decisión, el 22 de noviembre de 2004 el PAC y el PPR presentaron ante la Sala 907 del TPI un escrito de revisión electoral, al que se le dio el núm.

KPE04-3623 (907). En el mismo solicitaron entre otros remedios, que el TPI revocara la certificación emitida por la CEE el 8 de noviembre de 2004 que había autorizado la reinscripción del PIP, (en adelante el caso de revisión electoral).

Acompañaron dicho recurso con una solicitud de interdicto provisional en auxilio de la jurisdicción del tribunal.7

En su escrito de revisión, plantearon que la CEE había errado: (1) al no certificar que el PIP había perdido su estatus legal como partido principal, (2) al autorizar al PIP que comenzara su inscripción cuando todavía era un partido principal, (3) al autorizar a dicho partido que comenzara su inscripción en violación a la Sec. 8.3 del Reglamento y (4) al no prohibir que el PIP utilizara fondos públicos en su inscripción como partido por petición.8 Por su parte, el remedio interdictal se dirigió esencialmente a que el tribunal le prohibiera al PIP que utilizara fondos públicos para su proceso de reinscripción.9

El 8 de diciembre de 2004, el PIP y su Comisionado Electoral presentaron una moción para desestimar el caso de revisión electoral. Arguyeron que no eran partes apropiadas en un recurso de revisión de una decisión administrativa de la CEE pues el mismo se dirigía en contra de la agencia que emitió el dictamen cuestionado. Por otro lado, alegaron que el PAC carecía de legitimación activa para reclamar derechos en dicho caso debido a que éste no había solicitado que se le autorizara a iniciar su proceso de inscripción como lo habían hecho tanto el PIP como el PPR. A base de ello, adujeron que procedía desestimar la revisión judicial solicitada por el PPR por razón de que éste había solicitado y obtenido de la CEE lo que impugnaba en cuanto al PIP, razón por la cual el recurso no presentaba una controversia justiciable. Por último, esgrimieron que el recurso de revisión debía ser desestimado por cosa juzgada.

Al día siguiente se celebró una vista en la cual el TPI atendió tanto la mencionada Moción para Desestimar como una Solicitud de Descalificación del Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez (Lcdo. Rosario Rodríguez), abogado del peticionario de autos.

Esta última se fundamentó en un alegado conflicto de interés del referido letrado al representar al PAC y al PPR simultáneamente. El PIP y su Comisionado Electoral explicaron que el conflicto estribaba en que al solicitar el PAC que se dejara sin efecto la decisión de la CEE autorizando la reinscripción del PIP, ello iba en contra del PPR, quien había solicitado y obtenido de la CEE la autorización para iniciar su inscripción como partido por petición antes de las fechas límites dispuestas en la Sec. 8.3 del Reglamento.

Debido a tales alegaciones, en la aludida vista el PPR desistió con perjuicio de su reclamación en la revisión electoral. Por ello, el TPI estimó que el alegado conflicto de interés había quedado rebasado. De este modo, el 9 de diciembre de 2004 dictó sentencia parcial final ordenando el archivo por desistimiento con perjuicio de dicha parte.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2004 el TPI emitió la sentencia recurrida, la cual fue notificada al día siguiente. En la misma, declaró no ha lugar la Moción para Desestimar presentada por el PIP y su Comisionado Electoral.

Resolvió que, conforme a la Regla 16 de Procedimiento Civil, el PIP y su Comisionado Electoral no eran partes indispensables en la revisión electoral...

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