Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE0500090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500090
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-46 Comisionado de Seguros de PR v. Carey Media de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Comisionado de Seguros de Puerto Rico, et als Demandante-recurrido Vs. Carey Media de Puerto Rico, et als Demandados-Peticionarios KLCE0500090 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: KDP 03-0250

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Los peticionarios, Carey Media de Puerto Rico Inc., Impresos Carey ,Inc., el señor Reinaldo Zayas Núñez, su esposa la señora Emilia Vázquez Aponte y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida el 17 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante la misma, dicho foro ordenó el embargo preventivo de bienes de los peticionarios hasta la suma de $2,000,000.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El Plan de Salud de la Federación de Maestros (en adelante, Plan de Salud) se encuentra en proceso de liquidación. Ello, como resultado de una auditoría efectuada por la oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante, el Comisionado) en la que se concluyó que al 31 de diciembre de 1999 dicho plan había sufrido un menoscabo de capital en exceso de $12,000,000.

Como consecuencia de lo anterior, el Comisionado presentó varias demandas contra los posibles responsables de la insolvencia del Plan de Salud. Una de las demandas, es una reclamación por daños y perjuicios instada el 11 de febrero de 2003, entre otros, contra los aquí peticionarios. En la misma, el Comisionado alegó que el Sr. Zayas Núñez es accionista y oficial de las corporaciones Carey Media e Impresos Carey, y que con anterioridad a la incorporación de ambas, llevaba a cabo negocios bajo los mismos nombres. Además arguyó, que desde 1997, o antes, hasta diciembre de 2000 Carey Media le facturó y cobró al Plan de Salud en exceso de $6,100,000 en servicios y gastos de publicidad; y que durante el mismo período Impresos Carey facturó sobre $440,000 por dichos conceptos. Adujo, que los dos negocios sobre facturaron los servicios rendidos, sin ser detectados, bajo un esquema que incluyó facturar sin suplir al Plan de Salud evidencia de los gastos incurridos. En ocasiones facturaban dos o más veces por los mismos gastos y además, cobraban al Plan comisiones que los medios publicitarios les habían satisfecho.

Así las cosas, luego de que los peticionarios contestaran la demanda y reconvinieran contra el Comisionado, el 25 de noviembre de 2004 este último presentó Solicitud de Aseguramiento de Sentencia por una suma no menor de $2,000,000.2 En la misma, señaló que confrontó dificultades extraordinarias para emplazar a los peticionarios, por lo que era forzoso concluir que éstos se habían estado ocultado con el propósito de no ser emplazados. Consecuentemente, alegó la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia ya que existía la posibilidad de que estos podrían disponer o desaparecer parte o la totalidad de sus bienes. Detalló varios activos pertenecientes a los peticionarios que podían ser embargados, entre ellos, dos inmuebles pertenecientes al Sr. Zayas Núñez. También proveyó los números de cuenta de banco de éste, de su esposa y el de Carey Media.

El 21 de enero de 2004 los peticionarios presentaron Objeción a Solicitud de Aseguramiento de Sentencia.3 Arguyeron, que siempre habían estado disponibles para enfrentar cualquier reclamación en su contra; y, que contrario a lo alegado por el Comisionado, éste pudo emplazarlos sin complicación alguna. Finalmente, indicaron que el Comisionado no incluyó documentos fehacientes o juramentados que apoyaran su posición.

En tanto, el 21 de mayo de 2004 el TPI celebró una vista con el propósito de dilucidar la solicitud de aseguramiento de sentencia presentada por el Comisionado. En apoyo de la referida solicitud, el Comisionado presentó prueba sobre una serie de cheques y certificados de depósito que fueron canjeados por los peticionarios. Debido a que estos no fueron previamente notificados del desfile de dicha prueba, el TPI aplazó la vista para el 25 de mayo de 2004. Además, el TPI le sugirió a los abogados de los peticionarios, conforme al ofrecimiento del Comisionado, que auscultaran la posibilidad de prestar una fianza para evitar el embargo de los bienes. Llegado el día de la continuación de la vista, los peticionarios no hicieron mención alguna sobre la posibilidad de prestar fianza y tampoco presentaron prueba testifical o documental.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 2004 el TPI emitió Resolución y Orden mediante la cual autorizó el embargo solicitado por el Comisionado. Señaló, que los argumentos esbozados por los peticionarios no convencieron a dicho foro para denegar la solicitud del Comisionado o para dictar una medida provisional distinta. Aseveró, que las alegaciones de éstos tan solo se limitaron a cuestionar la exorbitante cuantía del aseguramiento. De conformidad con ello, el TPI determinó que la cantidad a la que asciende la reclamación justifica el embargo, para evitar que la sentencia que en su día se dicte pueda tornarse académica.

Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos oportunamente, señalando la comisión de cuatro errores. En síntesis, alegan: que ante el TPI no obraba prueba que justificara la cantidad del aseguramiento solicitado; que dicho foro permitió el embargo sin que el Comisionado cumpliera con cualquiera de los requisitos preceptuados en la Regla 56 de Procedimiento Civil; que incidió el TPI al concluir que no era necesario que el Comisionado estableciera la probabilidad de prevalecer en su demanda; y que el TPI erró al no individualizar las reclamaciones ni distinguir entre los demandados.4

Posteriormente, el 16 de marzo de 2005, los peticionarios presentaron Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual nos solicitaron que paralizáramos la ejecución del embargo y los procedimientos ante el TPI. En esencia, esbozaron argumentos similares a los planteados en su recurso de certiorari. Además, que al Estado estar exento de la prestación de fianza se le debían aplicar criterios más estrictos en la concesión del embargo. También indicaron, que al embargarle el efectivo disponible en las cuentas de banco se puso en riesgo su subsistencia diaria al no tener acceso a dinero para la compra de alimentos y gastos ordinarios.

El Comisionado presentó oposición al auxilio de jurisdicción solicitado por los peticionarios. Alegó, que en varias ocasiones le ofreció a los abogados de éstos la alternativa de prestar una fianza de tan solo una fracción de la cantidad señalada -$2,000,000- en la moción de aseguramiento de sentencia, pero que la mencionada oferta no fue aceptada. Arguye, que fueron los propios peticionarios los que decidieron asumir el riesgo y enfrentarse a los daños que alegan. Concluyó, que el controvertido daño fue auto-infligido y que los peticionarios no acudieron al tribunal con manos limpias.

Mediante...

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