Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0400546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400546
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-77 González González v. Adm. del Sistema de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Milagros González González Recurrente V. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Recurrida KLRA0400546 Revisión Administrativa de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Número: 2001-0580

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Velez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

La recurrente, señora Milagros González González, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 31 de marzo de 2004 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura (en adelante, la Administración). Mediante la misma, dicho foro administrativo le denegó a la recurrente beneficios por incapacidad.

I

La Sra. Milagros González (en adelante, Sra. González) se desempeñó como conserje del Departamento de Salud. Tiene 16.5 años acreditados

al Sistema de Retiro. Según surge de autos, en 1997 ésta sufrió un accidente en la escuela donde laboraba. Mientras pasaba mapo en un salón, sintió un dolor fuerte en el hombro, el que no le permitía levantar su brazo. En aquel momento, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo) le relacionó el accidente con su empleo, y le otorgó un 39% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales bajo el diagnóstico de artralgia en el hombro derecho. Determinó además, que padecía de las condiciones no relacionadas de pinzamiento del hombro y de túnel carpiano no operado en ambos brazos.1

Amparándose en el diagnóstico del Fondo, la Sra. González presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración. Evaluada la solicitud, la Administración le denegó a la Sra. González la pensión peticionada. Del mismo modo, evaluó las condiciones no relacionadas por el Fondo y determinó que las mismas no eran incapacitantes. La Sra. González solicitó reconsideración y le fue denegada.

No conforme, la Sra. González presentó escrito de apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración. Ésta señaló vista administrativa para el 1 de abril de 2003, y llegado ese día, compareció la propia Sra. González como único testigo. De las determinaciones de hecho incluidas en la resolución recurrida, surge que la Sra. González declaró lo siguiente:

“[...]

a. Preparación académica hasta sexto grado, sabiendo apenas leer y escribir; sin conocimiento del idioma inglés.

b. Reside en Lares, con su esposo y una hija que reside en los bajos.

c. Mientras pasaba mapo un [sic] salón, sintió un fuerte dolor en el hombro, un fuerte dolor no [sic] le permitía levantar su brazo.

d. Actualmente padece de mucho dolor de espalda y cuello, tiene espasmo severo en el cuello, cervical y nervios pillados en las manos.

e. Siente un fuerte dolor en las manos, las cuales se le adormecen. El dolor se refleja en todo el brazo y cuello, tensando la espalda.

f. Ha perdido fuerza en sus brazos y manos. No puede realizar labores en el hogar.

g. Ha sido operada del hombro dos veces, quedando igual.

h. Recibió múltiples terapias antes y después de la operación. Todavía se encuentra bajo la CFE.

i. Toma Anaprox o Anaproxin para el dolor. Su doctor de cabecera es Baltasar Rodríguez.

j. Actualmente no recibe terapia física para su condición del hombro. Su última terapia fue hace como dos años.

k. No fue operada de las manos ni recibe terapia actualmente. Su última terapia fue hace como dos años.

l. Los medicamentos le dan alivio.

m. En ocasiones ve televisión, va a la iglesia y lee.

n. No recibe tratamiento para la condición orgánica actualmente, sólo medicamentos.

o. No recibe ningún tipo de tratamiento de salud mental.

p. Entiende que debido a sus condiciones no podría realizar su anterior trabajo ni ningún otro.

[...]”. Apéndice del recurso, pág.157.

De igual forma, surge de los autos que la Sra. González fue evaluada por varios especialistas, así como por médicos del Fondo y de la Administración. La Junta de Síndicos destacó la evidencia médica pertinente. Luego de analizar la misma concluyó, que la Sra. González no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos a los Empleados del Gobierno y sus Intrumentalidades, Reglamento Núm. 4930 de 22 de abril de 1993, para determinar que sus condiciones son causa de una incapacidad ocupacional o no ocupacional. De esta forma confirmó la decisión del Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de negar la concesión de los beneficios de pensión solicitados.

Inconforme, oportunamente la Sra. González acude ante nos señalando que:

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la Ley y el Reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia.

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro al hacer las determinaciones de hechos, ya que no se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, sino que por el contrario, son totalmente contrarias a la prueba obrante en autos.

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro al concluir que la parte recurrente no está incapacitada y que procede su reinstalación sin dar el peso meritorio a la evidencia médica presentada y obrante en los autos de este caso.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al solo evaluar cada condición por separado y no evaluar si la combinación de las condiciones de la apelante la incapacitan.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional de la apelante para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

Expone en síntesis, que no está de acuerdo con la determinación emitida por ser contraria a la prueba presentada; que la Junta de Síndicos no tomó en consideración los informes de sus médicos de cabecera, los que prueban que se encuentra incapacitada total y permanentemente; que las condiciones que padece deben considerarse suficientes para otorgarle la pensión por incapacidad no ocupacional, porque los criterios a sopesar al evaluar la concesión de la misma son idénticos a los que utiliza la Administración del Seguro Social y dicha agencia determinó que la recurrente está incapacitada; y, que la decisión de la Junta de Síndicos no contempló las circunstancias personales de la Sra.

González y la capacidad para ejercer otras labores a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

La Administración presentó escrito en oposición. Pasamos a resolver.

II

La Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, así como el Reglamento General del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos a los Empleados del Gobierno y sus...

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