Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0401387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-96 Avilés Lamberty v. Soc. para Asistencia Legal Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

SONIA AVILÉS LAMBERTY Apelante v. SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL, INC. Apelados KLAN0401387 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE1998-0662 (803) Sobre: Sentencia Declaratoria, Entredicho Provisional, Injunction Preliminar, etc.

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Rivera Martínez.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 junio de 2005.

La Lcda. Sonia Avilés Lamberty (“Lcda. Avilés”) presentó un oportuno escrito de Apelación en el que nos solicitó la revisión de la Sentencia Sumaria emitida el 25 de octubre de 2004, notificada el 27 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la referida Sentencia Sumaria, el TPI desestimó la demanda presentada por la Lcda. Avilés en el caso de epígrafe.

I

La Lcda. Avilés1 presentó el 13 de julio de 1998 una Demanda contra la Sociedad para Asistencia Legal (“SAL”) y el Director Ejecutivo de la SAL, Federico Rentas Rodríguez (“Rentas”). En la misma, alegó que ésta se acogió a un período de vacaciones en diciembre de 1997 donde dedicó la mayor parte de su tiempo al cuido de sus padres por lo que su condición de salud se deterioró teniendo que ausentarse de su empleo hasta el 13 de marzo de 1998. La Lcda. Avilés señaló que regresó a su trabajo, pero su padre falleció por lo que tuvo que ausentarse unos días adicionales. Ésta alegó que para el mes de abril de 1998 ocurrió un incidente respecto a uno de los casos2 que atendía la SAL y, que tenía a cargo uno de sus subalternos, en el que el abogado a cargo fue relevado por Rentas y el caso fue asignado a la Lcda. Avilés para que ésta lo representara. De esta situación, hubo discrepancias entre la Lcda. Avilés y Rentas en cuanto a si éste último podía relevar al abogado en cuestión. Rentas mediante carta indicó a Lcda. Avilés que la posición asumida por ésta constituye un acto de insubordinación. Lcda. Avilés alegó que posteriormente, Rentas la trató de forma descortés, desconsiderada e irrespetuosa, haciendo alusión a su estado de salud y le imputó incapacidad para viajar, además de indicarle su determinación de trasladarla. En la demanda, la Lcda. Avilés señaló que fue informada de su traslado el 10 de junio de 1998 y, que el mismo sería efectivo el 6 de julio de 1998. Según la comunicación dirigida a la Lcda. Avilés el referido traslado formaba parte de un plan de reorganización institucional. La Lcda. Avilés alegó que se le ofreció ocupar el puesto de Director de la Oficina de Aibonito y, en la alternativa, Directora Auxiliar de la Oficina de Ponce, sin alterarse su sueldo y demás beneficios. La Lcda. Avilés sostuvo que el traslado fue una forma de castigarla o sancionarla. Ésta señaló que las imputaciones de vejez, del tiempo que lleva en su puesto y la alegada negligencia le han ocasionado serios daños de salud y angustias mentales. Así ésta solicitó daños ascendentes a $500,000 y, un injunction preliminar y permanente para evitar el traslado3.

Los demandados presentaron su correspondiente “Contestación a la Demanda” en la que, entre otras cosas, señalaron que el traslado de la Lcda. Avilés es como parte de una reorganización institucional que fue precipitada por las malas relaciones con su personal supervisado e insubordinación de ésta, como directora del centro hacia Rentas. A su vez, indicó que dicho traslado no fue usado como medida de castigo o

sanción y que en ningún momento hubo discrimen contra la Lcda. Avilés.

El TPI el 13 de noviembre de 1998 desestimó la solicitud

interdictal de la Lcda. Avilés. Por lo que quedó por adjudicar la reclamación de daños y perjuicios bajo la alegación de

discrimen por edad e impedimento físico.

Posteriormente, los demandados presentaron el 18 de mayo de 2004 una “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria” en la que en síntesis, alegaron que no está en controversia que: (1) la causa de acción que subsiste se basa en el alegado discrimen por edad e impedimento físico; (2) la Lcda. Avilés fue sujeto de traslado el 6 de julio de 1998 ofreciéndole ocupar el puesto de Directora de la Oficina de Aibonito o Director Auxiliar de la Oficina de Ponce; (3) el salario de la Lcda. Avilés no fue afectado mediante el traslado; (4) la Lcda. Avilés es residente de Ponce; (5) el traslado de la Lcda. Avilés fue de Guayama a Ponce; (6) la Lcda. Avilés lleva solicitando desde el 15 de enero de 1970 hasta el 25 de enero de 1990 que se le trasladara a Ponce; (7) la Lcda.

Avilés mediante deposición admitió que contemporáneo a su traslado ocurrieron otros seis traslados; (8) la Lcda. Avilés en la deposición admitió que en SAL existen altos ejecutivos mayores que ella; (9) la Lcda. Avilés admitió en la deposición que su traslado no fue motivado por edad sino que fue una actuación motivada bajo coraje; (10) el traslado de la Lcda. Avilés fue como parte de un plan general; (11) la Lcda. Avilés admitió en la deposición que no tiene ningún impedimento.

Los demandados alegaron que el Tribunal Supremo ha resuelto que para establecer una reclamación de discrimen exitosamente es necesario excluir un motivo justificado para dicha acción adversa. De existir el referido motivo justificado entonces no existe discrimen. Los demandados señalan que en el caso de la Lcda. Avilés el traslado se debió a una reorganización empresarial lo cual es un acto legitimo de la SAL. Por lo que, los demandados señalaron que procedía dictar sentencia sumaria. Con dicha solicitud, los demandados acompañaron extractos de la deposición tomada a la Lcda. Avilés.

La Lcda. Avilés presentó su “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” indicando que en el caso de autos existen serias controversias en cuanto a si: (1) ésta se insubordinó; (2) ésta envió un memorando injurioso a Rentas; (3) las discrepancias fueron por motivos estrictamente profesionales; (4) la actuación de los demandados estuvo basada en una reorganización empresarial; (5) no hubo un despido y se trató de un mero traslado y; (6) el traslado efectuado constituía una acción gerencial de naturaleza discrecional.

Los demandados presentaron su correspondiente réplica en la que señalaron que la Lcda. Avilés no presentó ninguna evidencia para apoyar su planteamiento de que no procedía dictar sentencia sumaria. Los demandados indican que la Lcda. Avilés no cuenta con evidencia de que hubo algún tipo de discrimen. Los demandados señalan que no hay duda de que la Lcda. Avilés no...

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