Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN 04-2211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 04-2211
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-97 Communications Inc. v. Tony Mojena Entertainment

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

GIANFI COMMUNICATIONS, INC.
APELADA
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN, TONY MOJENA ENTERTAINMENT, INC., ALBERTO SOTO HNC GRAFICA 2005; ´DBD PRODUCTIONS; EVENTS FACTORY; PRODUCCIONES BEATRIZ RODRÍGUEZ; INGRID BLANCO GONZÁLEZ HNC LOS GIRASOLES TOURISM EVENTS & UNLIMITED EL CARIBEÑO RESTAURANTS, INC.
APELANTES
KLAN200500583
KLAN200500665
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NUM. KPE04-2211 SOBRE: MANDAMUS, SENTENCIA DECLARATORIA, INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

El Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio) nos solicita la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 4 de mayo de 2005, notificada el 3 de junio de 2005.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por GIANFI COMMUNICATIONS, Inc. (en adelante, GIANFI) por vía de interdicto permanente dirigido al Municipio y a los demás co-demandados en pleito requiriéndoles no interferir con las solicitudes de arrendamiento de GIANFI para las facilidades del Coliseo Roberto Clemente para las fechas del 26 al 28 de agosto; 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre; 4, 5 y 6 de noviembre de 2005 y 2, 3 y 4 de diciembre de 2005. De otra parte, el TPI emitió un remedio dirigido al Municipio en el que le instruía a cesar y desistir de ignorar las solicitudes de fechas de GIANFI y a confirmar las mismas de inmediato de manera tal que no se convirtieran en académicas. En relación a las fechas del 17, 18 y 19 de junio de 2005, considerando su proximidad, le ordenó al Municipio que le informara a GIANFI en el término de cinco (5) días si las mismas se habían convertido académicas a los efectos del remedio interdictal y/o si aún eran viables que se firmara el contrato de inmediato. También, el TPI ordenó que las reclamaciones de daños alegados continuaran por la vía ordinaria.

El 1ro de julio de 2005, emitimos una Resolución en el caso KLAN20050583 en la que ordenamos su consolidación con el caso KLAN20050665, debido a que ambos recursos versan sobre el mismo asunto entre las mismas partes y señalan el mismo error.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 8 de julio de 2004, GIANFI presentó Demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria, interdicto y daños y perjuicios contra el Municipio. Alegó que el Municipio había estado otorgando las fechas para el arrendamiento del Coliseo Roberto Clemente (en adelante, el Coliseo) de forma ilegal y/o discriminatoria en violación a la igual protección de las leyes, al debido proceso de ley y a la reglamentación aplicable. Expuso que el 25 de noviembre de 2003, le había cursado una comunicación al entonces Director del Departamento de Desarrollo Económico y Turismo del Municipio de San Juan, CPA Diego Robles, en la cual solicitó la separación de ciertas fechas para el arrendamiento del Coliseo para el año 2005, conforme establece el Artículo 9 de la Ordenanza Núm. 35 de 18 de mayo de 1999, conocida como “Reglamento de Administración, Financiamiento y Usos de Complejo Deportivo del Municipio de San Juan”. Las fechas solicitadas eran las siguientes: 11, 12 y 13 de febrero; 11, 12 y 13 de marzo; 22, 23 y 24 de abril; 20, 21 y 22 de mayo; 17, 18 y 19 de junio; 26, 27 y 28 de agosto; 30, 1 y 2 de octubre, 4, 5 y 6 de noviembre; y 2, 3 y 4 de diciembre del año 2005. Añadió, que el 6 abril de 2004 solicitó varias fechas para los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 2004. Según GIANFI, el Municipio ignoró su solicitud de fechas.

En la demanda, GIANFI señaló que, el 11 de mayo de 2004, el Municipio aprobó el “Procedimiento Experimental para la Solicitud de Uso y Arrendamiento de las Facilidades del Coliseo Roberto Clemente”. Así pues, adujo que en cumplimiento con dicho procedimiento, el 11 de mayo de 2004 reiteró su petición de reservar las fechas antes solicitadas.

Por otro lado, GIANFI alegó que el 25 de febrero de 2004, el Municipio había aprobado la fecha solicitada del 28 de agosto de 2004 y había cobrado el depósito correspondiente al arrendamiento del Coliseo. No obstante, adujo que el Municipio se negó a honrar dicho compromiso sin explicar las razones para ello e incumpliendo con la reglamentación vigente. De igual forma, señaló que el Municipio había incumplido con su deber ministerial de concederle las fechas solicitadas por ella. GIANFI argumentó que la Sección 4, inciso (F), del “Procedimiento Experimental para la Solicitud de Uso y Arrendamiento de las Facilidades del Coliseo Roberto Clemente”, establecía que el monitor recibiría las solicitudes personalmente o mediante facsímil y las colocaría en el orden de llegada según la fecha y la hora en que se registraron como recibidas. Mientras, que señaló que el inciso (g) disponía que la confirmación de la concesión de la fecha solicitada se haría mediante facsímil no más tarde de las setenta y dos (72) horas desde el momento en que se recibió la solicitud. GIANFI expresó que el Municipio no había cumplido con lo anterior, manteniéndole en una incertidumbre en cuanto a la confirmación de las fechas solicitadas, lo que había impedido que pudiera planificar y pautar los espectáculos con la antelación necesaria. Según GIANFI, esta situación le había expuesto a sufrir daños.

GIANFI sostuvo que el Municipio había incumplido con su deber ministerial de aplicar su reglamento de manera uniforme y que éste no tenía discreción para denegar arbitrariamente sus solicitudes para el arrendamiento del Coliseo. GIANFI resaltó el hecho de que alegadamente el Municipio le había confirmado a otros productores de espectáculos ciertas fechas para el año 2005, que habían sido solicitadas por ellos con posterioridad a las fechas en que él lo hizo.

Así las cosas, GIANFI solicitó al TPI que expidiera un auto de mandamus ordenándole al Municipio que le confirmara las fechas solicitadas de manera que se pudieran firmar los contratos correspondientes y pagar los costos totales de arrendamiento.

II.

De otra parte, el 8 de julio de 2004, GIANFI presentó “Moción En Solicitud De Remedio Provisional Reglas 56 y 57 De Procedimiento Civil”. Mediante la misma, solicitó que se concediera un remedio provisional paralizando las gestiones del Municipio para no honrarle la fecha reservada del 28 de agosto de 2004 y las otras fechas solicitadas, a los fines de evitar pérdidas y daños irreparables.

El 28 de julio de 2004, el TPI celebró una conferencia con antelación al juicio en la que, en lo pertinente, le solicitó al Municipio que notificara si la fecha del 28 de agosto de 2004 estaba disponible y qué alternativas existían de la misma no estarlo. En cumplimiento de lo ordenado, el 20 de agosto de 2004, Municipio presentó una moción en la que expuso que el 21 de julio de 2004 le había notificado a GIANFI sobre la aprobación de su solicitud de sustituir el concierto del cantante Marc Anthony por el evento KQ Concert Series. No obstante, señaló que GIANFI le había cursado una carta con fecha de 2 de agosto de 2004, en la que le comunicaba que no sabía si podía realizar la actividad. Añadió, que faltando días para el

evento, GIANFI no le había confirmado si celebraría o no el mismo. 2

III.

Luego de varios incidentes procesales interlocutorios, el 10 de diciembre de 2004, el Municipio presentó “Moción Solicitando Desestimación Por Falta De Parte Indispensable” ante el TPI. En lo pertinente, señaló que GIANFI conocía de la existencia de partes indispensables, terceros a quienes el Municipio ya les había arrendado el Coliseo, y que se negó a traerlas al pleito, por lo tanto no se podía dilucidar la controversia en el caso sin su presencia.

Luego de otros incidentes procesales interlocutorios, el 31 de enero de 2005, notificada el 4 de febrero de 2005, el TPI emitió Orden en la que expuso que para poder

resolver la controversia planteada era indispensable que se acumularan en el pleito como co-demandados las partes que pudieran resultar afectadas por la determinación que hiciera dicho foro. Así pues, le ordenó a GIANFI que en un término de treinta (30) días acumulara a dichas partes.

En cumplimiento de lo ordenado, el 10 de febrero de 2005, GIANFI presentó

Demanda Enmendada en la que, en lo pertinente, acumuló como partes co-demandadas a las siguientes personas y entidades: “TONY MOJENA ENTERTAINMENT INC.; ALBERTO SOTO h/n/c GRAFICA (sic) 2005; DBD PRODUCTIONS; EVENTS FACTORY; PRODUCCIONES BEATRIZ RODRÍGUEZ; INGRID BLANCO GONZALEZ (sic) h/n/c LOS GIRASOLES; TOURISM & UNLIMITED; EL CARIBEÑO INC.”

El 7 de marzo de 2005, el co-demandado Tony Mojena Entertainment, Inc. presentó

“Contestación A Demanda” y “Moción Para Solicitar Desestimación De La Demanda Enmendada Al Amparo De La Regla 10.2”. Mientras, que el Municipio presentó su contestación a demanda enmendada.

De los autos originales surge que, en esa misma fecha, 7 de marzo de 2005, el co-demandado El Caribeño Restaurants, Inc. (en adelante, El Caribeño) presentó

Contestación A Demanda Y Moción Para Que Se Dicte Sentencia Sumaria. En cuanto a la solicitud de sentencia sumaria, el co-demandado señaló que era un hecho incontrovertido que el Director del Departamento de Desarrollo Económico, Turismo y Vivienda del Municipio había anunciado mediante carta de 16 de diciembre de 2003, la apertura del calendario del complejo deportivo para julio a diciembre de 2004 y de enero a diciembre de 2005. Añadió, que dicha carta señalaba que la fecha de apertura sería el 12 de enero de 2004, es decir...

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