Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2005, número de resolución KLAN200500290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500290
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005

LEXTCA20050729-01 Arvelo Soberal v. Rodríguez Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

AIDA ARVELO SOBERAL Demandante-Apelado
v.
FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Y REGALADA JIMENEZ CRESPO Demandados-Apelantes
KLAN200500290 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP020129 (507)

Panel integrado por su presidente, la juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2005.

La parte apelante, Francisco Rodríguez Vázquez y Regalada Jiménez Crespo, acude ante este Tribunal solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) el 3 de febrero de 2005, notificada el 8 de febrero de 2005. Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por la parte apelada en la que se reclamaba se le compensara por su participación en cierta propiedad vendida por los apelantes a un tercero.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se modifica la compensación ordenada y así modificada, se confirma la sentencia apelada.

I.

La parte apelada presentó demanda contra la parte apelante en la que alegaba ser la dueña, junto a su ex-esposo, de una vivienda construida sobre el techo de una propiedad perteneciente a los apelantes, situada en la calle Francia de la barriada Israel en Hato Rey. Se alegó que mediante escritura pública número seis (6) de fecha 27 de febrero de 1989, ante la notario María V. Chico Millar, los apelantes le cedieron los derechos de superficie sobre la referida estructura principal, para que la apelada junto a su esposo, quien era el hijo de los apelantes, construyeran la segunda planta en cuestión como vivienda de la pareja.1

Dicha construcción fue financiada a través de varios préstamos tomados por la apelada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos de Hato Rey. Una vez la obra fue terminada, la apelada conjuntamente con su esposo, la ocupó como su vivienda por varios años. En junio de 2001, esta parte abandonó la vivienda en vista del surgimiento de conflictos matrimoniales, que desembocaron en el divorcio de la pareja más tarde.

Ausente la apelada de este lugar, el apelante vendió la propiedad a un tercero mediante escritura número 181 “A”

ante el notario Alberto C. Rafols Méndez, el 7 de diciembre de 2001 por el precio de $131,000.00. Esa transacción se realizó sin conocerlo la apelada, ni por supuesto, sin su aprobación. Al ésta enterarse de la transacción, reclamó por diferentes procesos que se le pagara su participación ganancial en la referida segunda planta. Al no poder recobrar dicha participación por otros medios, presentó la demanda que nos ocupa reclamando el pago de $20,000.00 a base de un valor estimado de $40,000.00 de la referida propiedad. Oportunamente, la parte apelante presentó la contestación a la demanda en la que negó las alegaciones principales de la demanda.

Luego del prolongado trámite judicial seguido en este caso, el TPI dictó Sentencia declarando ha lugar demanda y ordenó el pagó a la apelada de la suma de $28,543.20 por concepto de su participación ganancial en la segunda planta en controversia, cuyo valor total fue estimado por el TPI en la suma de $57,086.40. Determinó el Tribunal que la apelada había adquirido un derecho de superficie de parte de los apelantes, que la propiedad se construyó con capital ganancial y estimó el valor de la estructura en la cantidad anterior, adjudicándole un valor por pie cuadrado de construcción a toda la edificación, esto es, tanto la primera como la segunda planta, a la luz del precio de venta del inmueble.

La parte apelante presentó moción de reconsideración en la que cuestionó las determinaciones de hecho y de derecho, particularmente en cuanto al alcance de los derechos cedidos por los apelantes a la apelada y su esposo, el hecho de que se hubiera sufragado la construcción de la vivienda con fondos gananciales y finalmente imputó serios errores matemáticos y de cálculo en el método de valorización utilizado por el TPI. Dicha Moción fue declarada no ha lugar.

Inconforme, la parte apelante acude ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación y le imputa al TPI los siguientes errores:

Primer error:

“Al evaluar el derecho de superficie el Honorable Tribunal de Primera Instancia no distingue el derecho de superficie espacial del derecho propietario sobre el bien construido. Es imprescindible que para que exista el derecho sobre el bien construido, dicho derecho debe poder ser inscrito y transmitido. Ninguna de las dos cosas se podía lograr en este caso ya que la propiedad construida no es un bien que puede operar independientemente del bien al cual esta anejado, por cuanto no cuenta con la infraestructura necesaria que le provea electricidad, agua, o la disposición de aguas negras ya que todos estos servicios se logran a través de la edificación del Demandado-Apelante. No puede ser inscrito y por lo tanto su titularidad no puede ser legalmente transmitida ya que no cumple con los permisos de uso ni de construcción. Se trata de una edificación que por accesión se hizo formar parte del inmueble previamente construido.”

Segundo error:

Erró el Tribunal al considerar la Escritura de Edificación como un mecanismo para transmitir un derecho de superficie. Debió razonar el Honorable Tribunal que el Demandado-Apelante no tenía motivo por el cual concederle un beneficio de usufructo a una persona ajena cuyo único eslabón con el Demandado-Apelante era ser la esposa de su hijo. Debió dar peso a la condición resolutoria incluida en dicha escritura que limitaba dicho usufructo a la condición de que disfrutara la propiedad en...

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