Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2005, número de resolución KLAN200401333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401333
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005

LEXTCA20050810-01 Cabrera González v. Pastrana Molina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

VICENCIO CABRERA GONZÁLEZ Apelante v. MARÍA DEL C. PASTRANA MOLINA, ET ALS. Apelados
KLAN200401333
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC1999-1110 División de Bienes en Comunidad

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y el Juez Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de agosto de 2005.

Comparece ante nos, Vicencio Cabrera González (en adelante, el apelante). Nos solicita revisemos la Sentencia emitida y notificada el 18 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI). Por razón de la misma, el foro de instancia desestimó la demanda de autos incoada por el apelante. El 15 de octubre de 2004, el TPI resolvió la moción de determinación de hechos adicionales que fuera presentada.

Habiendo analizado tanto los escritos presentados por las partes como los autos originales del caso que nos ocupa, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 5 de agosto de 1999, el apelante instó la demanda de marras en contra de la Sra. María del Carmen Pastrana (en adelante, la apelada), solicitando la división de una comunidad de bienes alegadamente habida con ésta1. Alegó, tener una participación en común pro indiviso del 50% sobre la siguiente propiedad:

URBANA: Solar radicado en el sitio conocido con el nombre Barrio Obrero de Santurce, de San Juan, marcado con el número de la Calle Tres (3) del Plano de Urbanización trazado por la División de Hogares, que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO CARENTA Y OCHO (176.48) metros cuadrados. En lindes por el frente, en diez metros con la Calle Tres (3); por la derecha entrando, en diecisiete punto setenta y cinco metros con el solar Once de la Calle Tres (3); por la izquierda entrando en diecisiete punto cuarenta y cuatro metros con el solar Siete de la Calle Tres (3); por el fondo, diez metros con el solar diez de la Calle Dos (2).

Planteó, que la referida propiedad aparece inscrita mediante Escritura Pública en el Registro de la Propiedad tanto a nombre del apelante como de la apelada2.

Con fecha de 15 de septiembre de 1999, la apelada presentó su contestación a la demanda, por la cual, en síntesis, aceptó la existencia de la aludida Escritura, pero esgrimió que la comparecencia del apelante a la misma se debió a la coacción ejercida por éste3.

Presentó, además, una Reconvención por la cual manifestó que durante su periodo de convivencia el apelante le agredió física y mentalmente, al extremo inclusive de haberla amenazado de muerte. Asimismo, indicó que la propiedad en cuestión había sido adquirida exclusivamente con unos fondos privativos de ésta4. Alegó, además, que durante la relación el apelante controló sus fondos, privándole así de hacer uso de los mismos.

A esos efectos, peticionó al TPI que le declarase como única y exclusiva dueña de la propiedad en controversia5. El 6 de diciembre de 1999, el apelante contestó la reconvención presentada6. Allí, plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:

[...] se acepta que el dinero utilizado para la compra del bien inmueble, en controversia, fue producto de la transacción sobre un caso de daños y perjuicios de la demandada-reconvenida (sic). Se alega afirmativamente que no obstante lo anterior mediante la Escritura número cincuenta la demandada-reconveniente reconoció la comunidad del bien inmueble objeto de controversia y/o se materializó una donación subyacente a favor del demandante reconvenido7.

Asimismo, el apelante admitió haber controlado el dinero de la apelada alegadamente para asistirla a “controlar sus gastos”. El 18 de diciembre de 2000, el apelante presentó una moción de sentencia sumaria aduciendo la inexistencia de controversia en los hechos medulares del caso8. Ante ello, la apelada presentó una réplica afirmando que existía controversia sobre la alegada participación del apelante en un 50% de la propiedad9.

De igual forma, esta parte acotó que la única razón por la cual el apelante tuvo participación en la Escritura, obedeció a la intimidación de daño físico ejercida por este sobre la persona de la apelada10.

Así las cosas, luego de denegada la sentencia sumaria según solicitada, el 4 de febrero de 2004 se procedió a celebrar la vista en su fondo del caso de marras. Posteriormente, el 13 de julio de 2004 el TPI dictó la Sentencia apelada11.

En la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar la demanda de autos, y Con Lugar la Reconvención presentada por la aquí apelada. En consecuencia, declaró como única y exclusiva dueña de la propiedad en controversia a la parte apelada12. Luego de haberse denegado una moción de determinación de hechos adicionales presentada por el apelante, éste acudió oportunamente ante nos aduciendo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSLAYAR LA FUNCIÓN DEL NOTARIO Y AL OBVIAR LA FE PÚBLICA NOTARIAL, ASÍ COMO NO HABER DECLARADO NULA Y/O MODIFICADO LA ESCRITURA NÚMERO CINCUENTA.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y AL NO ORDENARLE...

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