Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2005, número de resolución KLRA050328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050328
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005

LEXTCA20050812-10 Díaz Sánchez v. Division of Suzuki del Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN – PANEL VII

CARMEN DIAZ SANCHEZ, SU ESPOSO JUAN CARLOS LOPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA Querellantes v. DIVISION OF SUZUKI DEL CARIBE; CABRERA GRUPO AUTOMOTRIZ, INC.; FIRST BANK DE PUERTO RICO Querellados
KLRA050328
KLRA050363
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Mercancía Defectuosa Querella Núm.: 200006987

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2005.

Comparecen ante nos, mediante recursos independientes de revisión, Cabrera Grupo Automotriz, Inc., en adelante, Cabrera y Suzuki del Caribe, Inc., en adelante, Suzuki, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor, en adelante, el D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. decretó la resolución del contrato entre las partes.

Por las razones que esbozamos a continuación, y luego de consolidar los recursos de revisión instados y de considerar detenida y cuidadosamente la Transcripción de la Prueba y la

comparecencia de las partes, resolvemos que procede confirmar la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 23 de abril de 2003, Carmen Díaz Sánchez, su esposo Juan Carlos López López y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los recurridos, incoaron querella ante el D.A.C.O. sobre mercancía defectuosa. En la misma, alegaron diversos problemas con un vehículo de motor nuevo marca Suzuki, año 2004, modelo Aerio, Tablilla FXT-806 adquirido de Cabrera.

Celebrada la vista administrativa, el 25 de febrero de 2005, notificada el 1 de abril de 2005, el D.A.C.O. emitió la Resolución recurrida. Mediante la misma, la agencia administrativa decretó la nulidad de los contratos de compraventa y de venta al por menor y ordenó a Cabrera y First Bank de P.R. a que, solidariamente, reembolsaran a los recurridos $3,000.00 pagados en concepto de pronto pago por la compra del vehículo, $7,994.00 por concepto de daños por sufrimientos y angustias mentales, más la suma de todos los pagos mensuales efectuados por los recurridos a First Bank of P.R.

Inconformes, Cabrera y First Bank of P.R., respectivamente, incoaron solicitudes de reconsideración. De igual forma, Suzuki solicitó la reconsideración del dictamen arguyendo que no había sido notificado de la querella, de la fecha para inspeccionar el vehículo ni sobre la vista evidenciaria. Acogidas las mismas, el 27 de abril de 2005, notificada en igual fecha, el D.A.C.O. emitió Resolución en Reconsideración.

Surge de la misma, las siguientes determinaciones de hecho, las cuales transcribimos in extenso por encontrar cabal sustento en la Transcripción ante nos:

“1. El 13 de enero de 2004 la señora Díaz Sánchez (recurrida) adquirió de Cabrera mediante compraventa el siguiente vehículo de motor: marca Suzuki, año 2004, modelo Aerio, color azul, número de serie JS2RAGIS845207385, tablilla FXT-806, nuevo, precio de $15295.00, pronto pago de $3000.00, balance de $12995.00 a financiar a través de First Bank, setenta y dos (72) plazos mensuales de $291.00.

2. El 23 de abril de 2004 la señora Díaz Sánchez (recurrida) radicó querella en el DACO contra Suzuki, Cabrera y First Bank alegando lo siguiente:

3. Que el 26 de enero, cuando el vehículo tenía 445 millas recorridas, comenzó a querellarse a las co-querelladas (Cabrera y Suzuki) de que el automóvil tenía un ruido en el tren delantero. Que ha llevado el vehículo a Cabrera y Suzuki en más de seis (6) ocasiones por el defecto antes indicado y otros: ruido en el motor, pistones y consumo excesivo de aceite (medio cuarto de aceite cada diez (10) días), desajuste en la emergencia. Que llevó el vehículo para reparación a Suzuki según lo recomendara Cabrera y pesar de las reparaciones efectuadas los defectos continúan al presente. Suzuki le torneó los discos de los frenos sin autorización de la querellante y sin ésta haberse querellado de defectos en los frenos. Le cobraron $39.95 por lo anterior incluyendo cambio de aceite y filtro. Suzuki ocasionó daños al cubre falta del motor mientras el vehículo estuvo en reparación. Dejó la unidad para reevaluación el 19 de abril de 2004.

4. El 14 de julio de 2004, la señora Díaz Sánchez y/o su esposo (recurridos) enmendaron la querella para alegar lo siguiente: El número de serie del guardalodo y en la parte de abajo aparecen números de serie diferentes al de las demás piezas del auto. El vehículo fue chocado en los talleres de Suzuki y no fue reparado satisfactoriamente.

5. El 14 de julio de 2004 el vehículo fue inspeccionado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de P.R. (DTOP) y se informa lo siguiente: “Se refiere a Vehículos Hurtados ya que tiene la serie del guardalodo derecho mutilado y además no es el mismo número de serie del vehículo.” Se puede inferir razonablemente que el vehículo objeto de la querella fue impactado y reparado.

6. El 4 de agosto de 2004, el DACO señaló una inspección conjunta del vehículo en los talleres de Cabrera, citando a todas las partes a la misma, la cual se llevaría a cabo el 26 de agosto de 2004 a las 10:00 a.m. El día de la inspección Suzuki no compareció a la misma a pesar de estar debidamente citada.

7. Del informe de inspección surge lo siguiente: “El auto objeto de la querella se encuentra en Suzuki desde el mes de marzo de 2004. A la fecha de la inspección Suzuki no ha podido reparar la unidad y entregar la misma a la parte querellante. La querellante solicita la rescisión del contrato.”

8. El vehículo ha estado en reparación en Suzuki por casi once (11) meses y aún no ha sido reparado. Las co-querelladas Suzuki y Cabrera no han podido o querido reparar los vicios ocultos del vehículo objeto de la querella, en garantía, dentro de un tiempo razonable a pesar de todas las oportunidades que han tenido hacerlo.

9. La señora Díaz Sánchez (recurrida) ni su esposo no notificaron a First Bank por escrito de los defectos del vehículo dentro de los 20 días de conocer los mismos.

10. La señora Díaz Sánchez (recurrida) vive en el Bo. Campo Alegre en Hatillo, P.R. el cual es un lugar aislado y carente de transportación pública, lo que obligaba a la querellante a pedir “pon” a las personas que transitan por dicho lugar. Debido a la falta de transportación la señora Díaz Sánchez (recurrida) estaba expuesta mientras esperaba transportación a las inclemencias del tiempo, sol, calor y lluvia.

11. La señora Díaz Sánchez (recurrida) trabaja en Tiendas Donato, Plaza Atlántico, de lunes a domingo haciéndosele bien difícil asistir a su trabajo. Como consecuencia la señora Díaz Sánchez (recurrida) perdió un ascenso de ejecutiva perdiendo ingresos de $450.00 semanales. Actualmente trabaja con salario de $6.15 la hora. El esposo de la señora Díaz Sánchez (recurrida) no podía asistirla ya que trabaja de maestro en Vega Baja y las horas de trabajo de ambos confligían.

12. La parte querellante (recurrida) ha sido afectada financieramente debido a que han estado pagando un vehículo sin obtener beneficio alguno.

13. Las co-querelladas Suzuki y Cabrera no han actuado temerariamente en los procedimientos administrativos efectuados por lo que no procede la imposición de honorarios de abogado.

Véase, págs.

50-57 del Apéndice.

En consecuencia, el D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella instada, ordenó la resolución del contrato entre los recurridos y Cabrera por incumplimiento de garantía en tiempo...

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