Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2005, número de resolución KLAN0500089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500089
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005

LEXTCA20050816-13 Pueblo v. Ortíz Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EFRAÍN ORTIZ MORALES
Peticionario
KLAN0500089
Apelación Procedente del Tribunal Superior de Aguadilla Núm. TPI: AICR 200400694 Sobre: Infracción al Artículo 260 del Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Escribano Medina

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2005.

El 13 de mayo de 2005 se presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe. El apelante, representado por el Lcdo. Samuel A. Silva Rosas, alega que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Manuel J. Vera), al dictarse en su contra sentencia de culpabilidad por el delito de alteración a la paz. En síntesis sostiene que en la determinación de causa probable para arresto no se escuchó al acusado, quien deseaba testificar; que la posterior determinación de culpabilidad en juicio no estaba sostenida por la prueba ya que no se probaron los elementos del delito imputado demostrándose así que hubo

parcialidad, prejuicio y error manifiesto por parte del Tribunal de Instancia al evaluar la prueba. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

I

El día 8 de julio de 2004, a las 8:10 A.M., en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla, Puerto Rico, ocurrió un incidente entre el Oficial de Custodia Efraín Ortiz Morales, aquí apelante y el Teniente Pedro E. Medina Acevedo.

A raíz del referido incidente se radicó una denuncia en contra del apelante en la cual se le imputó el delito de Alteración a la Paz, Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521. Se le imputó al apelante haberle alterado la paz al Teniente Medina al proferirle varias frases ofensivas.

Específicamente el Teniente Medina testificó que él es el sub-comandante de la Institución Correccional Guerrero y supervisor del apelante, y que como parte de sus funciones, el día del incidente anotó en la hoja de asistencia del apelante en color rojo “8:10”, como hora de entrada. El apelante, al ver esto procedió a reclamarle debido a que él entendía que esa no era la hora a la que había llegado. El Teniente Medina testificó que el apelante en ese instante le dijo:, “usted es una mierda, usted no vale nada, poco hombre. Vamos a rompernos la cara”. Luego de haber proferido estas expresiones se trasladó al baño y se moja las manos y luego le salpica con agua en la cara al Teniente Medina y se retira a su área de trabajo.

Ante esta situación el Teniente Medina procede a llamar a la Policía de Puerto Rico y la Agente Estremera lo entrevista y toma anotaciones de las declaraciones. Procede a trasladarse al área de Trabajo del apelante y también lo entrevista. El Apelante le manifiesta que el Teniente Medina le había dicho: “que él era un poco hombre, que era un pendejo y que lo había invitado a pelear afuera”

La Agente Estremera testificó que procedió a hacerle una denuncia a ambos y los citó para la Sala de Investigaciones. El día de la Vista la Agente le indica a la Juez que primero vería el caso del apelante ya que se encontraba representado por abogado y el Teniente Medina no. Testificó que le había otorgado mas credibilidad al Sr. Pedro, refiriéndose al Teniente Medina y que esperaría el resultado del caso...

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