Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2005, número de resolución KLRA0500266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500266
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005

LEXTCA20050818-18 Bonilla González v. Dept. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

MYRIAM BONILLA GONZÁLEZ
Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrente
KLRA0500266
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. T-REP-X-96-06-1902 Sobre: Discrimen Político y Traslado

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Escribano Medina

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2005.

El Departamento de Salud (el recurrente), solicita la revocación de una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, ahora Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público. Dicha Comisión declaró ha lugar la apelación presentada por parte de la aquí recurrida Sra. Myriam Bonilla González, sobre discrimen político, traslado y degradación ilegal y ordenó restituir a ésta los deberes de su cargo como Administradora I del Centro de Salud de Hormigueros y de esto no ser posible se le reasignara a una

posición de igual complejidad, responsabilidades y niveles de ejecución de su anterior puesto.

I

La Sra. Myriam Bonilla González fue reclutada el 28 de febrero de 1992 por el Departamento de Salud para ocupar el puesto de Administradora I del Centro de Salud Familiar de Hormigueros. Para esa fecha la Directora Regional del Departamento de Salud del área de Mayagüez era la Dra. Elba Morales y posteriormente fue sustituida en ese puesto por la Dra. Esther Ramírez.

La recurrida presentó escrito de apelación ante la Comisión el día 21 de junio de 1996 en el cual alegó que la Dra. Esther Ramírez Pabón la presionó y hostigó para que renunciara a su puesto como administradora y que al no lograrlo el 19 de julio de 1995 nombró al Sr. Clovis Troche Más como Director Ejecutivo del referido Centro de Salud. Alegó además que este último la marginó y relevó sumariamente de la autoridad, deberes y obligaciones inherentes a su puesto como administradora y que la presionó, hostigó y discriminó abiertamente ante los demás empleados. Entendió que la razón de estas actuaciones en su contra se debieron a que tanto la Dra. Ramírez como el Sr.

Troche pertenecían al Partido Nuevo Progresista y ella fue identificada con el Partido Popular Democrático. Además, sostuvo que fue trasladada administrativamente el día 26 de diciembre de 1995 a la División de Personal y Facturación del Hospital Regional de Mayagüez, el mismo sería efectivo el 9 de enero de 1996.

Ante estos hechos la recurrida se acogió a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado el 4 de enero de 1996 debido a que sufrió un colapso nervioso motivado por el alegado discrimen y hostigamiento en su contra.

Luego de varios trámites procesales se celebró vista ante una Oficial Examinadora el día 16 de diciembre de 2002 en la cual ambas partes comparecieron representadas por abogado y presentaron prueba testifical y documental. El 26 de febrero de 2004 la Oficial Examinadora rindió informe en el cual concluyó que el traslado de la apelante se efectuó en contravención al principio de mérito y que el mismo fue hecho de forma arbitraria y caprichosa obedeciendo a razones de discrimen político. La Comisión acogió y adoptó el informe de la Oficial Examinadora mediante resolución emitida el día 28 de marzo de 2005 notificada el 30 de marzo de 2005.

De esta Resolución recurre ante nos El Departamento de Salud alegando en síntesis que erró la Comisión al decidir de forma arbitraria y caprichosa que la apelante fue trasladada y que la razón de dicho traslado fueron motivadas por discrimen político y que el remedio concedido no procede.

II

Al evaluar la corrección de las determinaciones formuladas por la Comisión debemos tener presente que la revisión judicial de las determinaciones de hechos de una agencia administrativa está limitada por lo establecido en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Esta disposición de ley establece que las determinaciones de hechos formuladas por las agencias administrativas serán sostenidas por los tribunales si las mismas están apoyadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Oficina de Ética Gubernamental v. Nydia E. Rodríguez Martínez y otros, 2003 T.S.P.R. 48. Evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión” Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp. et als, 2005 T.S.P.R. 8; Misión Industrial v. Junta de Planificación de PR, 98 TSPR 856; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 679, 687 (1953). De la misma forma es norma reiterada por nuestro Más Alto Foro que:

Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el...

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