Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2005, número de resolución KLRA20050099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20050099
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005

LEXTCA20050825-05 Soler Rodríguez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO, PANEL VII

BENJAMÍN SOLER RODRIGUEZ RECURRENTE v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y JUDICATURA RECURRIDA KLRA20050099 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Sobre: Pensión por Incapacidad Ocupacional o Incapacidad No Ocupacional Caso Núm. 2003-0060

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2005.

El recurrente, Sr. Benjamín Soler Camacho cotizó durante 20 años a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura (Sistema de Retiro), mientras se desempeñó como trabajador I para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) en plaza de trabajador no diestro. Conforme informa en el escrito de revisión, las funciones de su plaza consistían en limpieza de alcantarillados, plomería y lectura de contadores

de agua. El Sr. Soler Camacho nació el 26 de noviembre de 1945.

En o para el 3 de mayo de 2002, el Sr. Soler Camacho solicitó al Sistema de Retiro que se adjudicara una pensión por incapacidad no ocupacional, debido a que sufre de un trastorno depresivo severo mayor con ansiedad y psicosis, según diagnosticado por el Dr. César Padilla, psiquiatra.

Luego del examen de rigor, el 15 de enero de 2003 el Sistema de Retiro denegó tal solicitud, por lo que el 13 de febrero de 2003 el Sr. Soler Camacho apeló ante la Junta de Síndicos. Durante una conferencia sobre el “status” del proceso, celebrada el 17 de septiembre de 2003 ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, ambas partes acordaron que la única condición a ser evaluada respecto a la solicitud en reconsideración del Sr. Soler Camacho es la emocional. El peticionario expone como sigue a la pág. 3 de su petición.

[...]

No se tomaría en consideración ninguna otra condición de las padecidas por el recurrente por que las otras condiciones ya habían sido evaluadas anteriormente. El apelante había solicitado la pensión en una ocasión anterior donde se habían evaluado todas las condiciones orgánicas que [é]ste padece; la única condición que no se había evaluado era la condición emocional. Por lo tanto, esta última era la única que no alegaba la Administración que fuese “cosa juzgada”, (Apéndices II, III, XIV y XV).

De tal forma el peticionario desistió de sus anteriores reclamos de incapacidad ocupacional “... por dermatitis de la mano derecha, conjuntivitis, trauma cervical, miositis cervical y cuerpo extraño en la faringe”. (Ap. pág. 5)

Durante la vista del caso en su fondo ante la Junta de Síndicos, celebrada el 7 de enero de 2004, el apelante fue la única persona que prestó testimonio. A tal fecha ya obraba en el expediente la siguiente prueba documental:

[...]

  1. Informe Médico de Solicitud de Pensión fechado el 4 de abril de 2002 del Dr. Cesar H. Medina, Generalista que nos dice que el recurrente padece Ansiedad entre otras condiciones. (Apéndice V) b) Informe Médico titulado “Mental Impairment Evidence Report” del Dr. Cesar O. Padilla Maldonado, Psiquiatra, de cabecera del recurrente, fechado el 21 de febrero de 2002 que le hace un diagnóstico de Trastorno Depresivo Severo Mayor con Ansiedad y Psicosis y le hace un Pronóstico POBRE. Este Psiquiatra es el que le ha brindado tratamiento para su condición emocional al recurrente en forma continua e ininterrumpida desde el 31 de marzo de 2001 hasta el presente. (Apéndice VI)

El 20 de enero de 2005, la Junta de Síndicos notificó al Sr. Soler Camacho que denegó su solicitud en reconsideración, al arribar a la conclusión de que no se ha establecido la incapacidad mediante prueba médica que demuestre que se encuentra imposibilitado para desempeñar los deberes que su patrono le hubiere encomendado o cualquier otro empleo remunerado. Particularmente, a la pág. 7 de la Resolución señala:

[...]Entendemos, que la decisión tomada por la Administración está respaldada por la evidencia que obra en el expediente que, analizadas en conjunto no reflejan la severidad requerida por nuestro ordenamiento.

En el caso ante nuestra consideración, la condición mental del Apelante comenzó a evidenciarse, según los informes médicos en el expediente, desde hace más de quince años. En el informe del doctor Padilla de 2002, se indica que el apelante es una persona...

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