Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2005, número de resolución KLCE200500979
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200500979 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2005 |
LEXTCA20050829-15 Ortíz Cordero v.
Supermercados Amigo
CARMEN ORTIZ CORDERO Demandante-recurrente v. SUPERMERCADOS AMIGO, DORADO ASEGURADORAS X, Y, Z, JOHN DOE X, Y, Z Demandados-Recurridos | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDP 2003-0152 (502) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli
Torres y por el Juez Martínez Torres.
Per curiam
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2005
La demandante y peticionaria, Carmen Ortiz Cordero, nos solicita que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que le ordenó pagar los honorarios del perito de la parte demandada, quien acudió al juicio, pero éste fue suspendido por la incomparecencia de la demandante. La resolución fue dictada el 25 de abril de 2005 en corte abierta y la minuta en la que se hizo constar fue notificada el 12 de mayo de 2005.
El 1 de junio de 2005, la peticionaria presentó un escrito que tituló Moción solicitando reconsideración, réplica y oposición a moción solicitando reembolso de gastos incurridos en perito, mediante el cual expuso los fundamentos que justificaban la reconsideración
de la orden que le impuso el pago de los honorarios del perito. Luego de considerar la moción, el 24 de junio de 2005, el tribunal notificó la orden que la rechazó de plano. La peticionaria acudió en certiorari
ante nos el 22 de julio de 2005.
La parte recurrida solicita la desestimación del recurso porque la moción de reconsideración de la peticionaria fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, fuera del plazo de 15 días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. Aunque el tribunal atendió la moción luego de presentada tardíamente, rechazándola de plano, ello no salvó la falta jurisdiccional. Alega que tanto la presentación tardía de la moción de reconsideración como la actuación judicial denegándola de plano no tuvieron el efecto de interrumpir el plazo reglamentario de cumplimiento estricto de 30 días para acudir en alzada ante nos contra la resolución recurrida.
La parte recurrida tiene razón. Desde el 12 de mayo hasta el 22 de julio de 2005, transcurrieron 71 días, es decir, 41 días en exceso del plazo prescrito para...
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