Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2005, número de resolución KLCE200500103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500103
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005

LEXTCA20050830-19 Berríos Vega v. Berríos Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

IVONNE L. BERRÍOS VEGA Recurrida v. EFRAÍN BERRÍOS NEGRÓN Recurrida
KLCE200500103
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAL 2002-0329 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2005.

El peticionario, Efraín Berríos Negrón, nos solicita que revoquemos dos órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante las cuales dicho foro determinó que tenía jurisdicción sobre la persona del peticionario y sobre la materia o reclamación del caso.

El señor Berríos alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer ambas determinaciones jurisdiccionales, porque el emplazamiento por edicto no cumplió con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5; que él no está domiciliado en Puerto Rico, no tiene contactos mínimos con el foro y no se ha sometido

voluntaria o tácitamente a esta jurisdicción; y que, en todo caso, el procedimiento adecuado para tramitar la reclamación de alimentos en su contra es el que provee la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), Ley 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. sec. 541 et seq., el cual debe tramitarse en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y no en el Tribunal de Primera Instancia.

Ambas partes han comparecido a exponer sus respectivas posturas. Expedimos el auto solicitado y resolvemos los asuntos planteados.

I

La parte recurrida, Ivonne Berríos Vega, quien es hija del peticionario, el señor Berríos Negrón, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia siempre ha tenido jurisdicción sobre su padre, como su alimentante, desde que ella era menor de edad, es decir, desde que se dictó la sentencia de divorcio de sus progenitores en 1985, y se le fijó al señor Berríos Negrón la pensión alimentaria a su favor. Alega, además, que con posterioridad a esa fecha, el señor Berríos Negrón ha tenido otros contactos con el foro de Puerto Rico, por lo que el tribunal recurrido siempre ha mantenido la jurisdicción sobre su persona y sobre la presente reclamación, ya que la obligación alimentaria nace por el hecho de ser ella su hija, aunque se extienda más allá de su mayoridad.

Para estimar correctamente las posturas de ambas partes, debemos considerar los datos que anteceden este incidente procesal.

El señor Efraín Berríos Negrón y la señora Ivonne Vega Colondres, padre y madre de la recurrida, contrajeron matrimonio en San Juan, Puerto Rico, en 1978. El señor Berríos, como militar adscrito a las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos, fue posteriormente trasladado a Alemania. La señora Vega Colondres se reunió con él en Alemania, y allí nació la recurrida el día 15 de junio de 1980. Durante el matrimonio, la familia también residió por un tiempo en el estado de Arizona. Más tarde, el señor Berríos fue trasladado a Corea. La señora Vega Colondres regresó a Puerto Rico con su hija.

El 20 de junio de 1985, el señor Berríos y su esposa presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo en el Tribunal Superior de San Juan, Puerto Rico. En dicha petición, entre otros asuntos, las partes afirmaron bajo juramento que: “Los peticionarios llevan más de un año residiendo en Puerto Rico”. Alega el señor Berríos en su escrito de certiorari que, al regresar de Corea, “viajó a Puerto Rico únicamente para atender el asunto de su ineludible divorcio”, alegación que contradice lo afirmado bajo juramento en la petición de divorcio.

Entre las estipulaciones suscritas por ambos cónyuges, el señor Berríos se obligó a pagar a su hija de 5 años una pensión alimentaria de $400 mensuales. A la vista del divorcio ambos cónyuges comparecieron asistidos por su representación legal. El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia de divorcio el 28 de junio de 1985. Posteriormente, el 22 de diciembre de 1988, el señor Berríos solicitó ante el mismo tribunal una rebaja de la pensión establecida, porque había contraído matrimonio y tenía otro hijo. Dicho foro emitió una orden el 9 de febrero de 1989, en la cual le intimó lo siguiente: “Replique el Sr. Berríos en 30 días o desestimaremos su solicitud. El mero hecho de haber contraído nuevo matrimonio y haber procreado otro hijo no es justificación para solicitar rebaja de pensión. Primero hay que considerar las obligaciones previas antes de entrar en otras”.

El señor Berríos incumplió dicha orden y el foro de primera instancia desestimó su solicitud de rebaja de pensión, en virtud de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. Según admite el señor Berríos, el 27 de febrero de 1991, cursó una carta al Secretario del Tribunal, en la cual expresó “que no entendía prudente hacer los cheques de pensión a nombre del Secretario del Tribunal”; hizo referencia a un “nuevo sistema de pagos de pensión alimentaria”; y alegó que, a pesar de haber notificado cambios de dirección, las comunicaciones continuaban enviándose a su dirección vieja.

El 19 de abril de 1991, el tribunal de advirtió al señor Berríos, que estaba “obligado legalmente, sujeto a desacato, a remitir los giros a nombre del Secretario del Tribunal conforme al procedimiento administrativo vigente”. El señor Berríos, según sus propias alegaciones, suscribió otra carta el 20 de mayo de 1991, esta vez dirigida directamente al Hon. Ángel D. Ramírez Ramírez, juez que presidía el caso de divorcio, mediante la cual indicó que remitiría los cheques de pensión alimentaria a nombre de “la ex-parte”, refiriéndose a su ex esposa, en abierto desafío de la orden judicial.

El 7 de octubre de 1991, el tribunal emitió otra orden en la cual advirtió al señor Berríos: “Tome conocimiento el Sr. Berríos que de no cumplir las órdenes de este Tribunal será declarado incurso en desacato y se ordenará su arresto cuando llegue a Puerto Rico por desafiar abiertamente la ley y órdenes de este foro”. Desde entonces el patrón de pagos del alimentante no está claro en el expediente.

Según indica el señor Berríos en su escrito de certiorari, en 1992 se mudó al estado de Colorado y allí estableció un nuevo domicilio. Alega que desde la orden emitida el 7 de octubre de 1991, por espacio de casi 11 años, “no tuvo ningún contacto con el foro judicial de Puerto Rico hasta que recibiera el emplazamiento por edicto en el caso de marras”.

El día 15 de junio de 1998, la señorita Berríos Vega cumplió los 18 años de edad y ese mismo año entró a la Universidad de Puerto Rico para comenzar sus estudios universitarios. Según surge de los autos, el señor Berríos dejó de pagar la pensión desde mayo de 1999, porque consideró que su hija ya estaba emancipada. A esa fecha, también había acumulado atrasos por falta de pago de algunas mensualidades anteriores, situación de morosidad que luego reconoció y atendió.

El 29 de noviembre de 2000, la representación de la señorita Berríos Vega cursó una carta al señor Berríos, enviada por correo certificado a la dirección de éste en el estado de Colorado, para solicitarle el pago de la deuda acumulada y la continuación del pago de la pensión con posterioridad a la mayoría de edad de su hija.1

Este reclamo inició una serie de negociaciones e intercambios de correspondencia entre la abogada de la recurrida y el señor Berríos, y posteriormente, entre ella y la abogada del señor Berríos.2 El señor Berríos finalmente aceptó pagar la deuda de pensión alimentaria que se había acumulado, la cual ascendía a $15,800.

El 15 de junio de 2001, la señorita Berríos Vega cumplió los 21 años de edad.

Reiteró mediante comunicaciones a su padre y a la abogada de éste, la necesidad de mantener la pensión para sus estudios universitarios. Mediante carta enviada a la representación legal de la señorita Berríos Vega, con fecha del 21 de septiembre de 2001, la abogada del señor Berríos le informó que su representado “no acepta el alegado estado de necesidad de su hija adulta que justifique su continuada responsabilidad alimentaria aún después de ésta advenir a su mayoría. El señor Berríos reconoce, sin embargo, que por razones justificadas y de buena fe, se acumuló una deuda ascendente a $15,800 mientras la señorita Berríos era menor de edad”.3

Como resultado de las negociaciones extrajudiciales entre las partes, el señor Berríos se obligó a pagar un depósito de $5,000 y a realizar 27 pagos de $400, hasta saldar la deuda de $15,800. Los pagos se efectuaron a través de ASUME, tal como se habían pagado las mensualidades anteriores de pensión alimentaria.

Desde que su hija llegó a la mayoridad, el señor Berríos se ha negado a estipular la continuación del pago de pensión alimentaria para cubrir sus gastos educativos. Sobre estos hechos no parece haber discrepancia entre las partes. La discrepancia gira en torno a las consecuencias jurídicas que pudieron provocar en el sometimiento del alimentante a la jurisdicción de Puerto Rico.

En febrero de 2002, la señorita Berríos Vega, por ser mayor de edad, presentó la reclamación de alimentos contra su padre ante el Tribunal de Primera Instancia, bajo un expediente distinto al del divorcio de sus progenitores.

Basó su reclamación, sin embargo, en la sentencia de divorcio, en la que se le impuso al señor Berríos una pensión alimentaria de $400 mensuales; en que el señor Berríos se había atrasado en el pago de la pensión, por lo que se iniciaron gestiones extrajudiciales para cobrar la pensión atrasada; y que el señor Berríos había acordado pagar la deuda atrasada mediante un pago inicial de $5,000, el cual había sido realizado en noviembre de 2001, y pagos posteriores de $400 mensuales, hasta cubrir un total de $15,800, computados hasta junio de...

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