Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0500810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500810
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050908-03 Román v.

Excellence Enterprises & Assoc. Y su Comp. De Fianzas United Surety & Indemnity Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL X

HERIBERTO ROMÁN H/N/C FERRETERÍA ROMÁN Apelante v. EXCELLENCE ENTERPRISES & ASSOC. Y SU COMPAÑÍA DE FIANZAS UNITED SURETY & INDEMNITY CO. Apelados KLAN0500810 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado LICI2001-00349

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2005.

-I-

El presente recurso está relacionado a ciertas obras de mejoramiento realizadas entre 1997 y 1999 en las escuelas públicas Monserrate Moreno, Isabel M. Rivera y S.U. Viví Arriba del Municipio de Utuado. Los trabajos fueron realizados a instancias de la Oficina Para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico (“O.M.E.P.”), adscrita al Departamento de Educación del Estado Libra Asociado de Puerto Rico.

Para llevar a cabo la obra, la O.M.E.P. contrató a la compañía demandada, Excellence Enterprises & Assoc., Inc. (“Excellence”), la que se dedica a realizar trabajos de esta naturaleza.

Tratándose de una obra pública, la misma venía sujeta al requisito de la prestación de fianza para garantizar el pago de obras o materiales suplidos, conforme lo dispone la Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951, 22 L.P.R.A. sec. 50.

Dicho precepto, según se conoce, crea una causa de acción directa a favor de toda persona que hubiera trabajado o suplido materiales, equipo y herramientas para la obra “contra el contratista, contra la fianza del contratista, contra los fiadores del contratista, o contra cualquiera de ellos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudársele.” 22 L.P.R.A. sec. 51.

Esta causa de acción está sujeta a un plazo de caducidad de seis meses, el cual se computa desde la fecha en que la obra hubiera sido aceptada finalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 22 L.P.R.A. sec. 55.

En el caso de autos, la fianza correspondiente fue emitida por la parte apelada, United Surety & Indemnity Co. (“U.S.I.C.”), compañía fiadora que se dedica a emitir este tipo de garantía. U.S.I.C. emitió dos fianzas para cada una de las escuelas, una para garantizar la terminación del proyecto (“performance bond”) y otra para garantizar el pago de materiales y mano de obra (“payment bond”).

El apelante Heriberto Román opera un negocio de ferretería en el Municipio de Utuado, bajo el nombre comercial “Ferretería Román”, dedicado, entre otras cosas, a vender materiales de construcción. Alegadamente, durante los trabajos para la remodelación de las referidas escuelas, el apelante suplió materiales a Excellence, los cuales no fueron pagados por dicha entidad. El apelante alega que Excellence le adeuda la cantidad de $15,404.20 por materiales suplidos y no pagados por ésta.

Excellence no completó los trabajos de la construcción, sino que supuestamente incumplió con su compromiso con O.M.E.P. El 8 de marzo de 1999, dicha oficina declaró resuelto el contrato por motivo del incumplimiento de Excellence. O.M.E.P. procedió a asumir los trabajos y terminar la obra, utilizando los fondos sobrantes que se habían contratado para lo anterior. Dichos fondos no fueron pagados a Excellence.

Al notificar la terminación de su contrato con Excellence, el 8 de marzo de 1999, la O.M.E.P. notificó a dicha entidad que entendía que no le adeudaba cuantía alguna por la obra.

Excellence no pagó al apelante por los materiales suplidos.

El 14 de noviembre de 2001, más de dos años después de que O.M.E.P. hubiera decretado la terminación del contrato de construcción con Excellence, el apelante instó la presente acción en cobro de dinero contra Excellence y contra U.S.I.C.

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, solicitando el pago de lo adeudado.

Las partes demandadas contestaron la demanda, negando las alegaciones y presentando varias defensas. En particular, U.S.I.C. alegó que la demanda estaba prescrita.

Luego de otros trámites, U.S.I.C. presentó una moción de sentencia sumaria alegando que la demanda había sido presentada fuera del término de caducidad de seis meses establecido por la Ley Núm. 388, el cual, según U.S.I.C., en el presente caso había comenzado a decursar el 8 de marzo de 1999, cuando la O.M.E.P. dio por terminado el contrato con Excellence. La parte apelante se opuso a la moción de U.S.I.C.

Luego de otros trámites, el 26 de mayo de 2005, mediante el dictamen recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de U.S.I.C. y dictó sentencia sumaria parcial desestimando la reclamación contra dicha parte.

En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el término de caducidad de seis meses establecido por la Ley Núm. 388 comienza a decursar cuando cesa la responsabilidad del contratista para con el dueño de la obra. El Tribunal observó que “al momento de dar por resueltas las obligaciones de Excellence, el 8 de marzo de 1999, Excellence nada le debía a O.M.E.P., ni viceversa, activándose así el término de caducidad de seis meses dispuesto por [la Ley Núm. 388].”

El Tribunal concluyó que a la fecha de la presentación de la demanda, la acción estaba prescrita.

Insatisfecho con esta...

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