Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0500258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500258
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050909-06 Unión de Trabajadores Unidos de la Ama v. Autoridad Metropolitana de Autobuses

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

UNIÓN DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA AMA
Peticionaria
v.
AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES
Recurrida
KLCE0500258 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: KAC2003-5017

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 9 de septiembre de 2005.

El 9 de marzo de 2005, la Unión de Trabajadores Unidos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante, la Unión) presentó un recurso de Revisión Administrativa en el que nos solicitó revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (en adelante, TPI) el 31 de enero de 2005 y notificada el 8 de febrero de 2005. En la referida sentencia, el TPI sostuvo el laudo de arbitraje emitido en el caso por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el Negociado).

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El Sr. Elvin Díaz (en adelante, Sr. Díaz) fue reclutado por la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante, la AMA) mediante un traslado. Antes de comenzar a laborar para dicha agencia, el señor Díaz trabajó para el Municipio de San Juan desempeñándose como mecánico diesel durante 24 años. A la fecha en que fue trasladado, éste devengaba un salario de $1,061.00 mensual equivalentes a $7.88 por hora. En carta fechada el 18 de junio de 1996, la AMA le informó al señor Díaz que desde el 1ro de julio de 1996 pasaría a laborar como mecánico diesel y que estaría clasificado como empleado diestro devengando el salario por hora antes aludido.

Así las cosas, el 14 de julio de 1998 la Unión presentó una querella ante el procedimiento de quejas y agravios dispuesto en el convenio colectivo negociado con la AMA. En la misma, solicitó se le pagara a todos los mecánicos la diferencia en salario dejada de percibir desde su reclutamiento, en comparación con el salario devengado por el señor Díaz.

Así pues, el 18 de julio de 2002 se celebró la vista de arbitraje en el Negociado. Las partes acordaron que en primera instancia se determinara si el árbitro tenía o no jurisdicción para emitir el remedio que la parte querellante solicita. A su vez, establecieron que el acuerdo de sumisión sería el siguiente: “Que el Honorable Árbitro determine a la luz de la prueba documental estipulada, los hechos estipulados y el derecho vigente si existe jurisdicción sustantiva en este caso.”

En la referida vista, la AMA planteó como defensa que el árbitro carecía de jurisdicción sustantiva para atender la querella y emitir el remedio solicitado. Añadió que, del árbitro conceder el remedio solicitado, estaría modificando las cláusulas del convenio colectivo y que dicho acto está vedado para un árbitro.

Planteadas las posiciones de las partes, el árbitro acogió la defensa de la AMA y declaró No Ha Lugar la querella ante su consideración por entender que no estaba facultado para emitir el remedio solicitado. Específicamente, indicó que:

“[h]abiendo las partes negociado y acordado en el Convenio Colectivo cuál es el salario por hora a ser devengado por los querellantes, no puede, este Árbitro, por orden arbitral, modificar los términos negociados por éstas en el Convenio Colectivo. Hacerlo implicaría otorgar, mediante laudo de arbitraje, condiciones de empleo que le correspondería a las partes haberlas establecido mediante la negociación colectiva. El otorgar como remedio un salario distinto al negociado por las partes se aleja de la esencia y letra del Convenio.”1

Por no estar de acuerdo con dicha determinación, la Unión presentó oportunamente un recurso de revisión de laudo ante el TPI. Luego de los trámites procesales, dicho foro emitió la sentencia recurrida. En la misma, concluyó que...

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