Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0400219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400219
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050912-02-

Custodio Cruz v. Durán González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

NELSON CUSTODIO CRUZ

Demandante-Apelado

v.

CONSUELO DURÁN GONZÁLEZ, ANA LUISA DURÁN GONZÁLEZ

Demandadas

ANA LUISA DURÁN GONZÁLEZ

Codemandada-Apelante

KLAN0400219

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Caso Civil Núm.

JACI2000-1160

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2005.

Acude ante nos la parte codemandada-apelante, ana Luisa Durán González, para que revoquemos la sentencia emitida el 29 de enero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (María Soledad Guil, Juez). Mediante dicha sentencia se condena a la parte codemandada-apelante, Ana Luisa Durán González y a la codemandada Consuelo Durán González a pagar a la parte demandante, Nelson Custodio Cruz la cantidad de $3,120, más intereses computados a partir del 13 de octubre de 1999, y $500 por concepto de costas y honorarios de abogado. Según la sentencia, estas cantidades deben ser abonadas por las partes

codemandadas de forma solidaria. Las codemandadas tenían una relación de mandante-mandatario. En virtud de dicha relación, el tribunal entendió procedente la imposición de responsabilidad solidaria entre ambas. No obstante, de la prueba vertida en el juicio surge que no se cumplieron los requisitos necesarios para determinar que el mandatario es solidariamente responsable hacia un tercero por el incumplimiento cometido por el mandante.

El escrito de apelación se presentó el 4 de marzo de 2004. Luego de varias órdenes de este Tribunal e incluso la imposición de sanciones a la parte codemandada-apelante, el 15 de junio de 2005 se presentó finalmente la transcripción del juicio. El 21 de junio del mismo año concedimos diez (10) días a la parte demandante-apelada que presentara sus objeciones, si alguna, a la transcripción privada, presentada por la parte codemandada-apelante, y treinta (30) días para que de no haber objeciones, presentara su alegato. La parte demandante-apelada nunca compareció a oponerse a la transcripción y tampoco presentó su alegato. Por tal razón resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

I

La sentencia apelada surge de una demanda en cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños, instada por Nelson Custodio Cruz, debido al alegado incumplimiento de un contrato que las partes titularon de “opción de compraventa”.1

La codemandada Consuelo Duran González fue nombrada por el Sr. Carlos Alberto Alvarado albacea testamentaria, y aceptó el cargo. Entre los bienes del caudal relicto había una residencia en la Urbanización Perla del Sur en Ponce. Esta casa debía ser vendida por la albacea testamentaria, Consuelo Durán, parte codemandada.

Consuelo Durán encomendó a su hermana, Ana Durán, que mostrara la residencia a los potenciales compradores y suscribiera con la persona interesada un contrato de “opción de compraventa”. La Sra. Ana Durán, co-demandada-apelante, puso anuncios en el periódico y mostró la residencia hasta que Nelson Custodio Cruz le comunicó su interés en adquirir la casa y estuvo de acuerdo en otorgar un contrato de “opción de compraventa”.

El 7 de abril de 1999, se perfeccionó el contrato de “opción de compraventa”, suscrito por Ana Durán como representante de Consuelo Duran, albacea testamentaria y Nelson Custodio Cruz. En el contrato, Ana Durán aparece denominada como “la vendedora” y hace constar que “es Representante autorizada de su hermana, doña Consuelo Durán González de Fondeur, albacea testamentaria designada por Carlos Alberto Alvarado Brunet, fenecido el 15 de septiembre de 1996 en Ponce.” Apéndice Apel. pg. 89.

El contrato establecía un término de veinte (20) días, a partir del 7 de abril de 1999, el precio de venta de la residencia de $78,000 y el requisito de un depósito de $3,120, que el comprador debía entregar en un cheque a nombre de la codemandada-apelante Ana Durán. El contrato además indicaba que al momento del cierre de la compraventa, la albacea Consuelo Durán comparecería a firmar.

Custodio Cruz le entregó a la codemandada-apelante Ana Durán un cheque por $3,120, conforme lo requería el contrato. El demandante-apelado Custodio Cruz testificó que pudo corroborar que el cheque había sido negociado, porque intentó detener su pago y el banco le indicó que ya había sido negociado.

Durante el juicio, la parte codemandada-apelante, Ana Durán, testificó que endosó el cheque y lo depositó en una cuenta perteneciente a la albacea codemandada, Consuelo Durán. Este testimonio no fue controvertido por la parte demandante.

El día señalado para el cierre, estuvieron presente en la entidad hipotecaria la albacea Consuelo Durán, el comprador Custodio Cruz y Ana Durán. La abogada del banco le informó a Custodio Cruz que no se podía llevar a cabo el cierre debido a unos problemas registrales que tenía la propiedad. Ante esta situación, el demandante-apelado, Custodio Cruz, acompañó a la albacea codemandada...

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