Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200500685

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500685
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050914-05 Pueblo de PR v. Resto Laureano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ANGEL RESTO LAUREANO Peticionario
KLCE200500685
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo CSC2001G0433

Panel sustituto integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.

El señor Ángel Resto Laureano (en adelante peticionario), nos solicita que expidamos el auto solicitado y revoquemos la Resolución emitida y notificada el 10 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (en adelante el T.P.I.) en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel Resto Laureano. Mediante la misma, el T.P.I. declaró sin lugar una solicitud de corrección de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Examinada la Petición de Certiorari y la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, representado por

el Procurador General, resolvemos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida

I.

Los hechos en el presente caso no están en controversia.

El 24 de enero de 2002, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por una infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2404, y se le concedió el beneficio del desvío provisto por el inciso (b) de dicho Artículo. Al acusado se le sometió a libertad a prueba por el término de dos (2) años sujeto a varias condiciones. Entre las condiciones especiales estaba la de completar una evaluación y someterse a tratamiento. A una vista de seguimiento señalada para el 12 de agosto de 2002, el probando no compareció. Esta vista fue transferida para el día siguiente para brindarle tiempo al técnico de servicios sociopenales de comunicarse con el peticionario y que le notificara del señalamiento.

El 13 de agosto de 2002, el probando no compareció y el técnico de servicios sociopenales informó que había tratado de comunicarse con éste y le fue imposible. Ante ello, el T.P.I. ordenó el arresto del probando por desacato.

El 30 de agosto de 2002, el Ministerio Público presentó una solicitud de revocación de libertad a prueba contra el peticionario. Luego de varias vistas de seguimiento donde se informó que el peticionario no había podido ser localizado y por lo tanto la orden de arresto no había podido ser diligenciada, el 11 de febrero de 2003 el T.P.I. celebró la vista final de revocación de libertad a prueba. Luego de escuchar el testimonio del técnico de servicios sociales, José Rosario, el T.P.I. dictó sentencia revocando en ausencia la libertad a prueba. En dicha sentencia se hizo contar lo siguiente:

Habiendo el acusado abandonado el tratamiento que le fue asignado, este Tribunal, procede a registrar el fallo de culpabilidad que estaba en suspenso y declara al acusado culpable y convicto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y dicta SENTENCIA EN AUSENCIA condenando al acusado a cumplir una pena de reclusión de cinco (5) años de reclusión, consecutivos con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo, sin costas. Se exime del pago de la pena especial, Ley 183 de 29 de julio de 1998, por indigencia del acusado.

Luego de haber sido arrestado e ingresado a prisión, el 25 de abril de 2005 el peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, solicitando la corrección de la sentencia dictada en su ausencia el 11 de febrero de 2003. En ésta, planteó que la pena impuesta de cinco (5) años de reclusión debía corregirse ya que esta es la pena máxima que corresponde al delito con circunstancias agravantes. Sostuvo que esta sentencia fue dictada sin que el T.P.I. hubiese escuchado prueba de circunstancias agravantes a tenor con lo dispuesto por la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal y la doctrina jurisprudencial de que los agravantes tienen que probarse más allá de duda razonable.

El 10 de mayo de 2005, el T.P.I. notificó su Resolución declarando no ha lugar la referida moción expresando que la Juez concluyó que esa era la sentencia apropiada y justa en vista del comportamiento irresponsable del acusado. Por entender que dicha Resolución constituye un abuso de discreción, violatoria del derecho del peticionario al debido proceso de ley y de la prohibición contra castigos crueles e inusitados, recurre ante nos.

II.

En su...

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