Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0500213

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500213
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050915-10 Lugo Sánchez v. Adm.

de los Sistemas de Retiro

STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

SANTA B. LUGO SANCHEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrido
KLRA0500213
Revisión Administrativa Caso Núm: 2002-0574

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a __15_ de septiembre de 2005.

Comparece la Sra. Santa B. Lugo Sánchez y mediante recurso de revisión nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 24 de febrero de 2005 por la Junta de Síndicos de la Administración de Retiro. Mediante dicha resolución, la referida junta confirmó la determinación de la Administración de Retiro quien denegó la solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional presentada por la recurrente de epígrafe.

Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración y de contar con la comparecencia del Procurador General, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

Según surge de los documentos que obran en el expediente, La Sra. Santa B. Lugo Sánchez (Sra. Lugo), se desempeñó como Oficinista I en la Administración de Facilidades de Servicios de Salud (AFASS). El 9 de agosto de 1990 y mientras laboraba en su trabajo, la Sra. Lugo sintió un dolor en el cuello, la espalda, los brazos, las manos y la pierna derecha por lo que acudió al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) donde se le asignó el número de caso 91-48-01655. Allí, le diagnosticaron Síndrome del Túnel Carpal Bilateral, Miositis Cervical y condición emocional y se le concedió un 20% de incapacidad de las funciones fisiológicas de la mano derecha por la muñeca; 10% de las funciones fisiológicas de la mano izquierda por la muñeca; y 15% de las funciones fisiológicas por Miositis Cervical.

Tiempo después, el 8 de noviembre de 1996 la Sra. Lugo sufrió otro accidente que ameritó la intervención del Fondo (caso 97-48-04107). Recibió un diagnóstico de insuficiencia vascular periférica derecha y tendonitis en la rodilla izquierda y derecha; le otorgaron un 10% de incapacidad en la pierna derecha, con muñón satisfactorio; 5% de las funciones fisiológicas de la pierna izquierda con muñón satisfactorio. Finalmente, el 30 de enero de 1999, la Sra. Lugo se reportó nuevamente al fondo por problemas en la espalda (caso 99-48-04176-0).

En virtud de lo anterior, el 17 de agosto de 1998, la Sra. Lugo solicitó Pensión por Incapacidad Ocupacional a la Administración de los Sistemas de Retiro (Retiro). Sin embargo, Retiro denegó la misma mediante resolución dictada el 23 de agosto de 1999. Dicha agencia sostuvo que “[d]e los informes médicos que constan en nuestro poder relativos a su condición física se ha determinado que aún está física y mentalmente capacitado(a) para desempeñar labores en el servicio público”.

No estando de acuerdo con la resolución emitida por Retiro, la Sra. Lugo presentó el 5 de septiembre de 1999 una solicitud de reconsideración. Incluyó en ésta informes médicos que no habían sido evaluados anteriormente a fin de demostrar que su condición estaba empeorando. En particular, presentó un informe psiquiátrico preparado por el Dr. Ariel Rojas Davis en el que se le otorgaba un diagnostico reservado. Por su parte, luego de recibir la moción de reconsideración, Retiro señaló y celebró vista para atender los reclamos de la Sra. Lugo y el 7 de abril de 2000 emitió resolución. Mediante la misma, Retiro resolvió denegar la solicitud de pensión por incapacidad.

Finalizado el procedimiento ante Retiro, la Sra. Lugo presentó escrito de apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta de Síndicos). Solicitó se devolviera el caso a la jurisdicción de Retiro para que dicha agencia evaluara condiciones médicas no relacionadas por el Fondo además de una incapacidad no ocupacional, por entender que ya cumplía con diez (10) años de servicios acreditados en el sistema de retiro. Examinada la apelación, la Junta resolvió según le fuera solicitado y devolvió el caso para que se determinara si la Sra. Lugo efectivamente tenía diez (10) o más de servicio acreditados, para que entonces se considerara si existía una incapacidad ocupacional conjuntamente con una incapacidad no ocupacional.

Devuelto el caso a Retiro y luego de evaluar la evidencia médica relativa a la condición de la Sra. Lugo, Retiro emitió resolución el 4 de septiembre de 2002 reafirmándose en su denegatoria original. Así las cosas, la Sra. Lugo presentó una segunda apelación ante la Junta de Síndicos.

Paralelo a estos procedimientos, el 21 de febrero de 2002 la Administración de Seguro Social Federal encontró que la Sra. Lugo tenía derecho a recibir beneficios por incapacidad.

Celebrada la vista evidenciaria y luego de tener la oportunidad de observar y entrevistar a la Sra. Lugo, la Junta de Síndicos emitió resolución el 24 de febrero de 2005. Resolvió que la Sra. Lugo no cumplía con los requisitos establecidos para ser acreedora a una pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional, al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Agotado los remedios administrativos e inconforme con el resultado de los mismos, la Sra. Lugo acude ante nos y formula que la Junta de Síndicos erró:

  1. Al definir lo que es una persona total y permanentemente incapacitada para realizar su trabajo o cualquier otro remunerativo con igual paga; ya que requiere para ello prácticamente que la persona esté postrada en cama como un vegetal o recluido en un hospital siquiátrico completamente loco y restringido con camisa de fuerza.

  2. Al obviar que el estado de Derecho vigente en Puerto Rico dispone que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado es la agencia especializada con la facultad de determinar en qué medida un trabajador padece una Incapacidad Ocupacional e ignorar el principio de Derecho que establece que las decisiones de la agencia administrativa especializada deben merecer gran deferencia y respeto.

  3. Al no resolver que las determinaciones que sobre Incapacidad Ocupacional en cuanto a que un trabajador que sufre un accidente laboral resulta incapacitado total y permanentemente (distinto a que los casos de incapacidad No Ocupacional e incluso a que los casos de Incapacidad Ocupacional parcial o transitoria) que toma la Corporación del Fondo del Seguro del Estado deben ser definitivas, finales y firmes; merecer gran deferencia y respeto e incluso ser obligatorias (no solo persuasivas) para otras agencias administrativas como lo son la Administración de los Sistemas de Retiro de Gobierno y la Junta de Síndicos de este Sistema de Retiro y también para los Tribunales de Justicia.

  4. Al no afrontar la controversia y resolver cuál es en verdad la agencia administrativa especializada cuyas decisiones en cuanto a incapacidad total y permanente proveniente de un accidente laboral deben merecer gran deferencia y respeto por razón de su especialidad en la atención de estos casos; si el Fondo del Seguro del Estado, o si la Administración de Retiro.

  5. Al no merecerle gran deferencia y respeto el hecho de que...

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