Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA050469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050469
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050916-05 Perez Perez v. Recientro Universitario de Rio Piedras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL III

IRMA PEREZ PEREZ, ANNETTE CARDONA RUIZ, BLANCA M. ALICEA RODRÍGUEZ, ARIDSSA P. RODRÍGUEZ CID, JOSE FUENTES COLON, GERARDO GONZALEZ LOPEZ, ORLANDO HERNÁNDEZ RIOS, RAFAEL LOPEZ CARDONA, DANIEL VARGAS CRUZADO, SANDRA FLORES PABON, ROBERTO BOLORIN PEREZ, HIRAM PEREZ VELLON, ALICIA RODRÍGUEZ GRAJALES, RICARDO TORREGROSA RODRÍGUEZ, MARIO TORRES RAMOS, RAFAEL CARRASQUILLO, EDUARDO RAMOS MORALES, AIDA L. GARCIA, JOSE M. OCASIO, PORFIRIO MEDERO, FAUSTO VERGER, RAFAEL ARROYO, ARMANDO ADAMES, SONIA SANTIAGO, DIANA CHINEA, KENNETH BATISTA RECURRENTES
vs.
RECINTO UNIVERSITARIO DE RIO PIEDRAS RECURRIDO
KLRA050469
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos Apelación Administrativa Núm. JS 04-20

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005.

Comparecen ante nos los recurrentes nombrados en el epígrafe, mediante el recurso de revisión judicial de autos. En el mismo nos solicitan que revoquemos la Certificación Núm. 75, (2004-2005) emitida por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico (la JS) el 25 de abril de 2005, notificada el 10 de mayo de igual año. A través de dicha Certificación, la JS declaró no ha lugar la apelación que ante dicho foro incoaron los recurrentes y confirmó la decisión dictada por la Junta de Apelaciones del Personal no Docente (JAPND) el 15 de noviembre de 2004 que determinó no concederles los respectivos ajustes salariales según solicitados por éstos.

Analizados el recurso, la Solicitud de Desestimación de Solicitud de Revisión presentada por la parte recurrida, unida a su comparecencia de 30 de agosto de 2005 y el escrito de oposición de los recurrentes, resolvemos desestimar el recurso por carecer de jurisdicción para entender en el mismo.

I

Mediante la Certificación Núm. 73 (1984-85) el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico (CES) autorizó nuevas escalas con el propósito de retener y reclutar personal técnico del área de procesamiento de datos.1

Según se relata en el recurso, el Recinto Universitario de Río Piedras (RURP) adoptó la norma de que el personal técnico que trabajara en el área de procesamiento de datos tenía que ser evaluado para recibir los aumentos conferidos en las nuevas escalas de sueldo establecidas para ellos por el CES.

En carta fechada el 11 de octubre de 1994, algunos de los recurrentes de autos le solicitaron al entonces Presidente de la JAPND, Lcdo. Godwin Aldarondo, que se le ajustaran sus nuevos salarios al nivel básico de la escala a la fecha de sus respectivas evaluaciones y no al 15 de septiembre de 1994 como se les había aprobado.2 Por virtud de otra carta de igual fecha y destinatario los otros recurrentes3 solicitaron que se les elevara su salario según establecido en la Certificación Núm. 73 y a la fecha en que habían sido evaluados al ser reclutados.

El 23 de enero de 2002, la JAPND determinó de forma preliminar que los recurrentes allí apelantes tenían derecho a los beneficios de la aludida Certificación Núm. 73. Se fundamentó en que de sus expedientes de personal surgía el requisito de evaluaciones favorables. Consideró dicho foro que las recomendaciones para ascenso, reclasificaciones y pasos por méritos reflejaban la intención de retención en el empleo a que la Certificación Núm.

73 hacía referencia. También les otorgó el 25 por ciento en honorarios de abogado.

A base de dicha conclusión, la JAPND le concedió tanto a los recurrentes (allí apelantes) como al RURP el plazo de 60 días para efectuar los cómputos correspondientes a los ajustes salariales concedidos, reservándose el derecho de que, de así entenderlo, podría señalar una vista argumentativa sobre los referidos cómputos. Además, le advirtió a las partes que “[l]os términos para solicitar reconsideración o apelar a la Junta de Síndicos no comenzarán a correr hasta que se dicte Decisión y Orden Final con la cuantía ...” que correspondiera a cada apelante.

Más adelante, a solicitud del RURP, el 23 de mayo de 2002 la JAPND le concedió a éste un plazo final hasta el 31 de mayo de 2002, para concluir los cómputos y señaló una vista transaccional. Ello, en respuesta a una Solicitud de Revisión de Resolución Interlocutoria y Solicitud Urgente de Auxilio de Jurisdicción presentada por el RURP ante la JS. En dicho escrito el RURP cuestionó la interpretación dada por la JAPND de lo que constituía una evaluación de conformidad con la Certificación Núm. 73.

Posteriormente, la JS revocó la Resolución emitida el 23 de mayo de 2002 por la JAPND, le concedió al RURP plazo final hasta el 31 de agosto de 2002 para concluir los cómputos y ordenó la continuación de los procedimientos ante la JAPND. El récord refleja que se celebraron varias vista y conferencias relativas a la corrección de los cómputos a los fines de aclarar la Decisión y Orden Preliminar de la JAPND de 23 de enero de 2002.4

En tanto, en un procedimiento paralelo ante la JS, ésta aprobó la Certificación Núm. 161 (2002-2003) en el caso titulado David Rivera Cruz y otros v. Presidente de la UPR, JS2001-09, sobre la...

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