Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0501068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501068
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050916-09 Pueblo de PR v. Pacheco Castilloveitía

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JOSUÉ PACHECO CASTILLOVEITÍA Recurrido KLCE0501068 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JIC2005G-0018 JPD2005G-0066 JPD2004G-0654, 655 Sobre: Apropiación Ilegal Agravada y Otros

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

OPINIÓN DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005.

Respetuosamente disiento de la opinión mayoritaria, tal y como he hecho en situaciones similares.

Aunque evidentemente no estoy de acuerdo con el resultado ni con los fundamentos que esgrime la mayoría, estamos de acuerdo con la relación de hechos relatada, por lo que procederemos a reproducirla literalmente.

Por otra parte, sentimos la necesidad de señalar que bajo ninguna circunstancia se debe entender que validamos acciones ilegales probadas más allá de toda duda razonable. Nuestra posición corresponde a un análisis en estricto derecho y hasta podemos cándidamente señalar que nos incomoda estar en esta situación.

Ante el Tribunal Supremo se encuentra planteada esta controversia, pero al momento de emitir esta opinión no ha sido resuelta la misma por nuestro más alto Tribunal.

Los hechos del asunto ante nos son los siguientes.

I

Por hechos ocurridos en Ponce el 7 de julio de 2004, el recurrido Josué

Pacheco Castilloveitía fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por los delitos de apropiación ilegal agravada, 33 L.P.R.A.

sec. 4272 y daños agravados, 33 L.P.R.A. sec. 4286.

Para la fecha de los hechos, el delito de apropiación ilegal agravada estaba gobernado por el Art. 166 del Código Penal de 1974. Según dicho precepto, el delito en cuestión se configura, entre otras circunstancias, cuando la persona se apropia de bienes cuyo valor es de $200 o más, 33 L.P.R.A.

sec. 4272.

La penalidad dispuesta para este delito por el Código Penal de 1974 era de 10 años de prisión, la que podía ser aumentada a 12 años de prisión, de concurrir circunstancias agravantes o disminuida a 6 años de prisión, de existir atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4272.

Por su parte, el delito de daño agravado estaba tipificado por el Art.

180 del Código Penal de 1974. Dicho precepto disponía que el delito se configuraba, entre otros casos, cuando una persona destruyere bienes con un valor de $500 o más. 33 L.P.R.A. sec. 4286. El Código Penal de 1974 establecía una pena fija para este delito de 3 años de prisión, que podía ser aumentada a 5 años, en casos de circunstancias agravantes o reducida a 2 años, con circunstancias atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4286.

Al recurrido se le imputó haber ocasionado daños y roturas a una caja de electricidad y “main braker”, perteneciente al municipio de Ponce. Se alegó que los daños ascendían a más de $500. También se le imputó haberse apropiado ilegalmente de cablería eléctrica valorada en más de $200.

Posteriormente, mientras los cargos mencionados estaban pendientes de adjudicación por el Tribunal de Primera Instancia, el 13 de noviembre de 2004, el recurrido fue acusado por los delitos de agresión agravada grave, 33 L.P.R.A. sec. 4032 y escalamiento agravado, 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Al recurrido se le imputó que había penetrado a una residencia en horas de la noche con el propósito de cometer delito grave, que había entrado en la habitación de una menor, mientras ésta dormía, que le había quitado la sábana y que la había levantado para abrazarla.

Para la fecha de los hechos, la pena fija para el delito de agresión agravada era de 3 años de prisión o multa de entre $1,000 y $5,000, cuando el imputado hubiera entrado en la morada de la víctima para cometer el delito. Esta pena podía ser aumentada a 5 años de prisión, en presencia de circunstancias agravantes o disminuida a 2 años de prisión, de existir atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4032.

La pena fija para el delito de escalamiento agravado era de 15 años de prisión, que podía ser aumentada a 18 años de prisión, con circunstancias agravantes o disminuida a 8 años de prisión, en presencia de circunstancias atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Las acusaciones contra el recurrido fueron oportunamente consolidadas.

El 1ro de mayo de 2005, mientras el proceso contra el recurrido se hallaba pendiente, comenzó a regir el nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

Dicho Código, en su artículo 193, modifica el delito de apropiación ilegal agravada, aclarando que el mismo se comete cuando el valor de los bienes apropiados es de $1,000.00 o más. El Art. 193 del nuevo Código dispone que si el valor de los bienes apropiados es mayor de $500 pero menor de $1,000, la persona incurrirá en un delito grave de cuarto grado, según la clasificación introducida en el Art. 16 del nuevo Código, conllevando una pena de reclusión entre seis meses un día y tres años. Cuando el valor de los bienes apropiados es menor de dicha suma, el delito que se configura es el de apropiación ilegal, tipificado por el Art. 192 del nuevo Código, el que constituye un delito menos grave, que conlleva una multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El nuevo Código, en su Art. 208, modificó el delito de daño agravado, estableciendo que el mismo se configura cuando el daño causado es de $1,000.00 o más. Cuando el valor de los daños resulta menor a dicha suma, el delito cometido es el de daños, en su modalidad simple, el que se encuentra tipificado por el Art. 207 del nuevo Código. Este también es un delito menos grave que conlleva una pena de multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El nuevo Código modifica el delito de agresión agravada, el que se tipifica como “agresión grave” en el Art. 122 del Código. Conforme a dicho precepto, la agresión grave sólo se configura cuando una agresión ocasiona una lesión que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o cuando, a pesar de no dejar un daño permanente, requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio. Fuera de estos casos, el delito cometido es el de agresión simple, contemplado por el Art. 121 del nuevo Código, y que se considera como un delito menos grave, conllevando una pena de multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El Art. 204 del nuevo Código también modifica el delito de escalamiento agravado, el que se comete cuando se penetra a una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer delito, cuando se trata de un edificio ocupado. El nuevo Código clasifica dicha ofensa como un delito grave de tercer grado, el que, según el Art. 66 del Código, conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. El delito también conlleva la pena de restitución.

Conforme se desprende de lo anterior, las penas dispuestas bajo el nuevo Código Penal para la conducta cometida por el recurrido resulta ser sustancialmente menor que las penalidades dispuestas por los Arts. 166, 180, 95 y 171 del...

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