Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0500985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500985
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050916-10 Marquez v.

Health Care Partners

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

FERNANDO MARQUEZ; DORA E. GARCIA; JOSEFINA O. CAPOTE; HOWARD FERRER; EDWIN DIAZ; RAFAEL RODRÍGUEZ por sí y en Representación de la Clase con una Estación Principal Residencial (Clase A); HEALTH CARE PARTNERS, INC.; RAUL DELGUY CAPILLA; SANTA PAULA OIL CORP.; BEST GAS; HOWARD FERRER; B/JCS DELI BOX; EDWIN DIAZ; INSURAMERICA AGENCY; INTER-SERVICE GROUP; INTERAMERICAN BUSINESS CONSULTANT; INSTITUTO NEUMOLÓGIGO por sí y en Representación de la Clase con una Estación Principal de Negocios (Clase B); INTERSERVICE GROUP, INC.; INTER-AMERICAN BUSINESS CONSULTANT; INSTITUTO NEUMOLÓGICO por si y en Representación de la Clase con una Línea Principal de Negocios (Clase C); Recurridos v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Peticionario
KLCE0500985
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DCD 2004-0723

Panel compuesto por su presidenta, la Jueza Pabón Charneco, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Fraticelli Torres

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, Puerto Rico Telephone Company, en adelante, P.R.T.C., solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo certificó el pleito de autos como uno de clase.

Por las razones que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 17 de noviembre de 2003, los recurridos mencionados en el epígrafe que antecede, incoaron una acción denominada “de clase” contra P.R.T.C. En apretada síntesis, los recurridos alegaron ser representantes de diferentes clases de clientes del servicio telefónico residencial y comercial brindado por P.R.T.C. Dichas clases son: clase A.- consumidores que tienen una línea (estación principal) en sus residencias (residence main station); clase B.-

consumidores que tienen solamente una línea en sus negocios sin un cuadro telefónico (business main station); clase C.- consumidores que tienen multilíneas en sus negocios (business main station).

Adujeron que, desde el año 1996, P.R.T.C. ha cobrado a sus clientes una tarifa mensual por el servicio de teletecla, conocido en inglés como dual tone multi-frequency signaling. Sostienen los recurridos que el cobro de dicho cargo no está basado en el costo de proveer tal servicio, de conformidad con la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, 27 L.P.R.A. sec. 265 et. seq., y su homóloga federal.

El 30 de diciembre de 2003, P.R.T.C. presentó alegación responsiva, negando, en su mayoría, las alegaciones de los recurridos.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de numerosos trámites procesales, que incluyeron la presentación de un recurso de certiorari ante este Tribunal1, el foro de instancia señaló una vista evidenciaria a fin de dilucidar la procedencia o no del pleito como uno de clase. En consecuencia, los días 15 y 16 de noviembre de 2004, se celebró la vista de certificación de clase. La parte recurrida presentó varios testigos, a saber, Edwin Díaz Gallego, Rafael J. Rodríguez Sepúlveda y Fernando Márquez Ortiz. A su vez, entre la prueba documental admitida se encuentran las facturas de los teléfonos correspondientes a los restantes recurridos. Por su parte, P.R.T.C. presentó a Raúl Delguy Capilla2 y sometió en evidencia, por estipulación de las partes, las transcripciones de las deposiciones de la parte recurrida.

Evaluada la prueba testifical y documental, el 3 de mayo de 2005, notificada el 9 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno de clase. Apuntó dicho foro:

“De conformidad con la prueba presentada por las partes, este Tribunal concluye que los demandantes (recurridos) cumplieron íntegramente con los requisitos de la Ley de Acción de Clase de Consumidores- i.) que existe una cuestión común de hecho o de derecho y ii.) que la acción de clase es superior a otros medios disponibles para la adjudicación justa y eficiente de la controversia- y también cumplieron con todos los requisitos de la Regla 20 de las de Procedimiento Civil; ie. Numerosidad, comunidad, tipicidad y adecuada representación. (Notas suprimidas.)

Véase, págs.

4537-4550 del Apéndice.

En su Sentencia, el tribunal a quo emitió las siguientes determinaciones de hecho las que transcribimos in extenso:

1. Fernando Márquez demanda en su carácter personal, por ser usuario residencial como representante de la propuesta “Clase A”. También, como usuario comercial en representación de la entidad Interservice Group representando la propuesta “Clase B”. Fue abonado residencial desde 25 de abril de 2003 hasta 25 de noviembre de 2003 por el número 726-3264, fue abonado de negocio desde 13 de diciembre de 2001 hasta 13 de enero de 2003 con el número 977-8484.

2. Dora E. García Rodríguez demanda en su carácter personal, por ser usuario residencial como representante de la propuesta “Clase A”. Fue abonado residencial desde 4 de diciembre de 1998 hasta 4 de enero de 2003 por el numero 766-1538.

3. Josefina Ortiz de Capote demanda en su carácter personal, por ser usuario residencial como representante de la propuesta “Clase A”. Fue abonado residencial desde 10 de diciembre de 2000 hasta 10 de enero de 2003 por el número 809-8209.

4. Howard Ferrer Mejías demanda en su carácter personal, por ser usuario residencial como representante de la propuesta “Clase A”. Como usuario comercial y también en representación de la entidad B/JCS Deli Box representando las propuestas “Clase B”. Fue abonado residencial desde 7 de diciembre de 1998 hasta 7 de enero de 2003 por el número 760-2844, fue abonado de negocio desde 13 de septiembre de 1998 hasta 13 enero de 2003 con el número 281-7415 y con el teléfono adicional de negocio desde 16 de diciembre de 1998 hasta 16 de enero de 2003 con el número 751-0508.

5. Edwin Díaz Gallego demanda en su carácter personal, por ser usuario residencial como representante de la propuesta “Clase A”. Como usuario comercial y también en representación de la entidad Insuramerica Agency representando las propuestas “Clase B”. Fue abonado residencial desde 19 de diciembre de 1998 hasta 19 de enero de 2003 por el número 761-4751 y desde 22 de diciembre de 1998 hasta 22 de enero de 2003 por el número 796-0065. También fue abonado de negocio desde 28 de diciembre de 1998 hasta 28 de enero de 2003 con el número 764-4589 y de la entidad desde 7 de diciembre de 1999 hasta 7 de enero de 2003 con el número 765-8174.

6. Rafael Rodríguez Servera demanda en su carácter personal, por ser usuario residencial como representante de la propuestaClase A. También como usuario comercial en representación de...

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