Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0501068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501068
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050916-11 Pueblo v. Pacheco Castilloveitía

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JOSUÉ PACHECO CASTILLOVEITÍA Recurrido KLCE0501068 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J IC2005G0018 J PD2005G0066 J PD2004G0654 J PD2004G0655

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005.

-I-

Por hechos ocurridos en Ponce el 7 de julio de 2004, el recurrido Josué Pacheco Castilloveitía fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por los delitos de apropiación ilegal agravada, 33 L.P.R.A. sec. 4272 y daños agravados, 33 L.P.R.A. sec. 4286.

Para la fecha de los hechos, el delito de apropiación ilegal agravada estaba gobernado por el Art. 166 del Código Penal de 1974. Según dicho precepto, el delito en cuestión se configura, entre

otras circunstancias, cuando la persona se apropia de bienes cuyo valor es de $200 o más, 33 L.P.R.A. sec. 4272.

La penalidad dispuesta para este delito por el Código Penal de 1974 era de 10 años de prisión, la que podía ser aumentada a 12 años de prisión, de concurrir circunstancias agravantes o disminuida a 6 años de prisión, de existir atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4272.

Por su parte, el delito de daño agravado estaba tipificado por el Art.

180 del Código Penal de 1974. Dicho precepto disponía que el delito se configuraba, entre otros casos, cuando una persona destruyere bienes con un valor de $500 o más. 33 L.P.R.A. sec. 4286. El Código Penal de 1974 establecía una pena fija para este delito de 3 años de prisión, que podía ser aumentada a 5 años, en casos de circunstancias agravantes o reducida a 2 años, con circunstancias atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4286.

Al recurrido se le imputó haber ocasionado daños y roturas a una caja de electricidad y “main braker”, perteneciente al municipio de Ponce. Se alegó que los daños ascendían a más de $500. También se le imputó haberse apropiado ilegalmente de cablería eléctrica valorada en más de $200.

Posteriormente, mientras los cargos mencionados estaban pendientes de adjudicación por el Tribunal de Primera Instancia, el 13 de noviembre de 2004, el recurrido fue acusado por los delitos de agresión agravada grave, 33 L.P.R.A. sec. 4032 y escalamiento agravado, 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Al recurrido se le imputó que había penetrado a una residencia en horas de la noche con el propósito de cometer delito grave, que había entrado en la habitación de una menor, mientras ésta dormía, que le había quitado la sábana y que la había levantado para abrazarla.

Para la fecha de los hechos, la pena fija para el delito de agresión agravada era de 3 años de prisión o multa de entre $1,000 y $5,000, cuando el imputado hubiera entrado en la morada de la víctima para cometer el delito. Esta pena podía ser aumentada a 5 años de prisión, en presencia de circunstancias agravantes o disminuida a 2 años de prisión, de existir atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4032.

La pena fija para el delito de escalamiento agravado era de 15 años de prisión, que podía ser aumentada a 18 años de prisión, con circunstancias agravantes o disminuida a 8 años de prisión, en presencia de circunstancias atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Las acusaciones contra el recurrido fueron oportunamente consolidadas.

El 1ro de mayo de 2005, mientras el proceso contra el recurrido se hallaba pendiente, comenzó a regir el nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

Dicho Código, en su artículo 193, modifica el delito de apropiación ilegal agravada, aclarando que el mismo se comete cuando el valor de los bienes apropiados es de $1,000.00 o más. El Art. 193 del nuevo Código dispone que si el valor de los bienes apropiados es mayor de $500 pero menor de $1,000, la persona incurrirá en un delito grave de cuarto grado, según la clasificación introducida en el Art. 16 del nuevo Código, conllevando una pena de reclusión entre seis meses un día y tres años. Cuando el valor de los bienes apropiados es menor de dicha suma, el delito que se configura es el de apropiación ilegal, tipificado por el Art. 192 del nuevo Código, el que constituye un delito menos grave, que conlleva una multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El nuevo Código, en su Art. 208, modificó el delito de daño agravado, estableciendo que el mismo se configura cuando el daño causado es de $1,000.00 o más. Cuando el valor de los daños resulta menor a dicha suma, el delito cometido es el de daños, en su modalidad simple, el que se encuentra tipificado por el Art. 207 del nuevo Código. Este también es un delito menos grave que conlleva una pena de multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El nuevo Código modifica el delito de agresión agravada, el que se tipifica como “agresión grave” en el Art. 122 del Código. Conforme a dicho precepto, la agresión grave sólo se configura cuando una agresión ocasiona una lesión que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o cuando, a pesar de no dejar un daño permanente, requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio. Fuera de estos casos, el delito cometido es el de agresión simple, contemplado por el Art. 121 del nuevo Código, y que se considera como un delito menos grave, conllevando una pena de multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El Art. 204 del nuevo Código también modifica el delito de escalamiento agravado, el que se comete cuando se penetra a una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer delito, cuando se trata de un edificio ocupado. El nuevo Código clasifica dicha ofensa como un delito grave de tercer grado, el que, según el Art. 66 del Código, conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. El delito también conlleva la pena de restitución.

Conforme se desprende de lo anterior, las penas dispuestas bajo el nuevo Código Penal para la conducta cometida por el recurrido resulta ser sustancialmente menor que las penalidades dispuestas por los Arts. 166, 180, 95 y 171 del Código Penal de 1974.

El 5 de mayo de 2005, el Tribunal celebró el juicio en su fondo contra el recurrido. Ese día, el recurrido hizo alegación de culpabilidad, la que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia. El recurrido solicitó entonces que se le aplicaran las penas dispuestas en el nuevo Código Penal, alegando que las mismas le resultaban más favorables que la ley anterior. El Ministerio Público se opuso.

Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud del recurrido y lo condenó a cumplir penas de 3 años y 1 día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR