Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN050449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050449
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050916-17 Ramos Echevarría v. Latorre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

JUDITH RAMOS ECHEVARRÍA DEMANDANTE-APELANTE v. DR. HECTOR LATORRE, ET ALS. DEMANDADOS-APELADOS
KLAN050449
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JPE02-0217

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005.

La demandante–apelante, Judith J. Ramos Echevarría (en adelante, “apelante”), nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), mediante la cual ese foro ordenó el archivo del caso de autos por incumplimiento de una orden previamente dictada concediéndole treinta (30) días para que compareciera con nueva representación legal luego de haberle aceptado la que entonces ostentaba.

Atendido el recurso, el 25 de abril de 2005,

emitimos resolución.1

Le concedimos un término de treinta (30) días a los codemandados–apelados para que comparecieran por escrito. Les apercibimos que, de incumplir, se adjudicaría el mismo sin ese beneficio. Posteriormente, el 16 de junio de 2005, extendimos dicho plazo hasta el 24 de junio de 2005.2 Se les apercibió, nuevamente. Hoy, transcurridos más de sesenta (60) días de la notificación de la última resolución, solamente ha comparecido el codemandado–apelado Hospital San Lucas (“Hospital”). De tal modo procedemos a resolver.

Examinado el alegato de la apelante y el de oposición presentado por el Hospital, se revoca la sentencia apelada.

Los hechos medulares ocurrieron, según surgen del récord ante nos, de la forma que los narramos. En abril de 2002 se presentó la demanda.

Posteriormente, en mayo y diciembre de 2002, la misma fue enmendada. Alegó la apelante, en síntesis, que se desempeñaba como enfermera graduada en la sala de emergencias del Hospital. Asimismo, que durante el tiempo que se desempeñó como tal, el codemandado, Dr. Héctor Latorre, creó un ambiente hostil en el lugar de trabajo en contra suya. Consistió en hostigamiento sexual de forma abierta y directa, acercamientos sexuales no deseados de forma verbal y física. Continuó alegando que le notificó dicha situación a las personas competentes3 y que nada hicieron al respecto, razón por la cual le responden.

Los codemandados presentaron sendas contestaciones a las demandas. En esencia negaron las alegaciones de la apelante. El codemandado Dr. Latorre sometió una reconvención. Así las cosas, comenzó el descubrimiento de prueba.

En algún momento durante el trámite del caso, y estando el mismo en pleno descubrimiento de prueba, la representación legal de la apelante4 informó que perdió comunicación con ésta.

Según se desprende del alegato en oposición del Hospital, no se pudieron realizar ciertas tomas de deposición por esa situación. Incluso, nos aneja copia del acta de incomparecencia de la apelante a la deposición que se le tomaría.

El mismo abogado de la apelante admite que perdió comunicación con su cliente. Por ello, se vio obligado a renunciar su representación legal.

El 24 de noviembre de 2004 se presentó la moción de renuncia del abogado de la apelante. La misma fue aceptada por el TPI en corte abierta. No se desprende de los autos ante nos que dicha orden se haya reducido...

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