Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0500432

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500432
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050919-08 Robledo v. Carlos Manuel Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

MILAGROS ROBLEDO y GEORGINA PÉREZ ROBLEDO Recurrida v. CARLOS MANUEL AUTO SALES y RELIABLE FINANCIAL SERVICES Recurrente KLRA0500432 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 6-6793 Sobre: Compraventa Auto Usado

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos la parte recurrente, Carlos Manuel Auto Sales, y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.), el 21 de abril de 2005, notificada y archivada en autos ese mismo día. Mediante la referida Resolución, D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella presentada contra la parte recurrente y ordenó la resolución del contrato otorgado entre las partes de epígrafe, así como la restitución recíproca de las contraprestaciones de la compraventa.

Examinado el expediente ante nuestra consideración así como el derecho aplicable denegamos la expedición del presente recurso de revisión.

I

De acuerdo con las determinaciones de hecho que se elaboran en la resolución impugnada del 21 de abril del 2005, la aquí recurrida, Milagros Robledos, adquirió un vehículo usado marca Mitsubishi del año 1999 por la cantidad de seis mil trescientos dólares ($6,300.00).

La querellante dio un pronto pago de mil dólares ($1,000.00) y el querellado le otorgó un bono de trescientos dólares ($300.00), quedando un balance pendiente de cinco mil dólares ($5,000.00) el cual fue financiado a través de Reliable Financial.

El 27 de junio de 2003, la querellante sufrió un accidente de impacto frontal y, en consecuencia, se vio obligada a reemplazar el bonete, “grille” y goma delantera del “bumper”, además, de la pintura. Estos trabajos fueron realizados en diciembre de 2003 en el taller de hojalatería y pintura “Taller Santos”. En dicho taller le indicaron a la querellante que su auto había sido impactado anteriormente y le faltaban “labels” o registros de algunas piezas.

Ante estos hallazgos, la Sra.

Robledo presentó querella ante el D.A.C.O. solicitando la nulidad del contrato por vicios del consentimiento. El 24 de agosto de 2004, un técnico de la agencia inspeccionó el vehículo y determinó que “el bumper trasero y delantero, el panel trasero derecho, el bonete y el guarda lodo derecho (e) izquierdo; fueron pintados”. [Apéndice, Resumen, pág. 18]

Celebrada la vista administrativa correspondiente, las partes presentaron prueba documental y testifical. La parte recurrida alegó que se le vendió un vehículo que había sido impactado anteriormente y no se le notificó de ello según requiere el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Núm. 4797 (en adelante Reglamento). Además, declaró que de haberle advertido de ello, ésta no hubiese adquirido el vehículo en cuestión. La parte querellada, aquí recurrente, por su parte, declaró que sí se le notificó oportunamente a la querellante de las circunstancias del vehículo al momento de adquirirlo.

Posteriormente, mediante resolución, el juez administrativo designado decretó la nulidad del contrato de compraventa y la del de financiamiento. Determinó que cuando se realizó la venta Carlos Manuel Auto Sales incurrió en dolo al infringir el artículo 27.2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Núm. 4797 (en adelante Reglamento) el cual dispone que:

Artículo 27: Información que todo vendedor de Vehículo de Motor Usado Deberá Ofrecer al Consumidor

(...)

27.2 – Todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa.

Inconforme, acude a este Foro Carlos Manuel Auto Sales y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro administrativo:

Erró DACO al concluir que el documento titulado Certificado de Garantía, firmado por la (sic) recurrida Milagros Robledo Vega cuando adquirió el auto, contiene una información defectuosa que no cumple con las disposiciones de la Ley, y por lo tanto, es nulo e ilegal su eficacia.

Erró DACO al determinar que el documento titulado Certificado de Garantía no cumple con lo que dispone el Art. 24 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor porque, aunque el recurrente informó a la parte recurrida que el vehículo era de alquiler, ocultó que había sido impactado anteriormente, y que al así actuar lo hizo de manera intencional y dolosa para inducir a la parte recurrida a error, sin informarle clara y adecuadamente las condiciones del vehículo.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II

A.

Revisión Administrativa

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión de decisiones administrativas. Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran...

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