Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0500976
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0500976 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2005 |
LEXTCA20050922-11 Ruíz Noriega v. Caro Ramirez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EDWARD RUIZ NORIEGA | ||
Demandado-Apelado v. DAVID CARO RAMIREZ Demandante- Apelante MIGUEL QUIÑONES HADDOCK Tercero Demandado-Apelado | KLAN0500976 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. IPE2002-0286 |
Panel integrado por su presidenta, Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina.
López Vilanova, J.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2005.
El 5 de agosto de 2005 se presentó ante este Tribunal el Recurso de epígrafe. David Caro Ramírez apela una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez, que ordenó el desahucio de éste de un inmueble del aquí apelado. En un escueto recurso que consta de tres páginas el apelante sostiene que el foro recurrido incidió al interpretar los hechos y el derecho aplicable. 1
Con el beneficio de la comparecencia del apelado resolvemos.
El 6 de agosto de 2002 el Sr. Edward Ruíz Noriega compró al Sr. Miguel Quiñónez Haddock un inmueble sito en la Urbanización Mayagüez Terrace, Calle Carlos Chardón, Esquina Jorge Larrañaga, Barrio Miradero en el municipio de Mayagüez. Dicho inmueble consta de una casa de dos plantas, la planta alta está dedicada a vivienda y la baja a comercio.
Previo a la venta del referido inmueble Miguel Quiñónez Haddock, contrató con el Sr. David Caro el alquiler de la planta baja del edificio. El canon pactado entre las partes fue de cuatrocientos dólares ($400.00) pagaderos mensualmente. Así las cosas, el Sr. Quiñónez Haddock decidió vender su propiedad al Sr. Ruíz Noriega.
Mediante carta fechada 2 de julio de 2002 le notificó al Sr. Caro que el comprador, Ruíz Noriega, no interesaba arrendar la propiedad una vez comprara la misma por lo que le solicitó el desalojo en un término de noventa días.
El 12 de noviembre de 2002, por conducto de su representación legal, Ruiz Noriega le advirtió al aquí apelante mediante carta certificada con acuse de recibo que el plazo de noventa días otorgado para el desalojo del local arrendado había caducado. Le concedió un término adicional de diez días a partir del recibo de la carta para desalojar el referido inmueble. El apelante hizo caso omiso a los requerimientos de desalojo antes mencionados por lo que Ruiz Noriega lo demandó en desahucio.
En su contestación a la demanda el apelante sostuvo que Ruiz Noriega al comprar la propiedad aceptó el contrato de alquiler suscrito entre Quiñónez Haddock y éste. Alegó como defensa la figura jurídica de la tácita reconducción y solicitó que se declarara a Ruiz...
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