Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN050476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050927-06 Torres De La Rosa v. Caguaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

EDNA TORRES DE LA ROSA, MIGUEL A. ARROYO MORALES y la Sociedad Legal de Gananciales Apelados v. MUNICIPIO DE CAGUAS Y ACE INSURANCE COMPANY Apelantes KLAN050476 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NUM. ADP2004-0280(402) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martinez, los jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2005.

Con fecha de 9 de mayo de 2005, el Municipio de Caguas y Ace Insurance Company (en lo sucesivo, demandados-apelantes) presentaron ante este foro apelativo el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI) el 15 de febrero de 2005 y notificada el 22 de febrero de 2005.

La Sentencia apelada declaró con lugar la demanda sobre daños y perjuicios en contra de los demandados-apelantes y les ordenó el pago, solidariamente, de cincuenta mil dólares

($50,000.00) a favor de la señora Edna Torres de la Rosa (en lo sucesivo demandante-apelada o señora Torres); dos mil quinientos dólares ($2,500.00) a favor de su esposo, el señor Miguel A. Arroyo Morales (en adelante, señor Morales o codemandante-apelado) y trescientos dólares ($300.00) por concepto de gastos médicos.

Estudiado el expediente ante nos, así como la doctrina aplicable resolvemos modificar la Sentencia apelada. Así modificada se confirma.

I.

Según surge de los autos, el 2 de diciembre de 2002, alrededor de las 8:30 p.m.

la señora Torres compraba helado en un establecimiento ubicado en la Calle Ruiz Belvis del Municipio de Caguas, en compañía de varios familiares. Luego de salir de dicho establecimiento, la señora Torres apenas caminó dos pasos cuando cayó en un hueco “bastante grande”1, lleno de aguas usadas situado en la acera de la calle Ruiz Belvis. La demandante cayó de rodillas con una mano dentro de dicho hueco.

Durante su testimonio en el juicio la demandante-apelada afirmó que al caerse sintió fuerte dolor en la espalda y en las rodillas, además de vergüenza por caerse delante de la gente. Fue auxiliada por sus familiares y por un joven que se encontraba en el lugar.

Además, fue sentada en una silla que le proveyó el

establecimiento donde compró el helado. Mientras esperaba a los paramédicos, la demandante-apelada fue informada por guardias municipales que anteriormente se había reportado la existencia del hueco y que no era la primera persona que se caía en ese lugar, sin que se hubiese reparado el mismo.

La señora Torres fue conducida por personal paramédico al Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA) de Caguas y recibió tratamiento en la sala de emergencias de dicha institución. Posteriormente, ha recibido inyecciones en las rodillas para manejo del dolor y sesiones de fisioterapia. El costo de las diez (10) sesiones de fisioterapia, un total de trescientos dólares ($300.00), fue sufragado por ella misma.

A consecuencia de la caída la demandante-apelada desarrolló en las rodillas bursitis anserina y condromalacia patelar. Al momento del juicio la señora Torres afirmó tener dolor en las rodillas que aumenta según transcurre el día, dificultad para subir escaleras e imposibilidad para arrodillarse. Ello incide en dificultad para realizar tareas del diario vivir. Al no poder asumir los costos de pruebas diagnósticas tales como la resonancia electromagnética (MRI por sus siglas en inglés) desconoce si tiene los meniscos de ambas rodillas lesionados, lo cual es causa de preocupación. Por su parte, el codemandante-apelado afirmó en el juicio sentirse frustrado por no tener la capacidad económica para costear el tratamiento que requiere su esposa y apesadumbrado “porque no quiere ver así a la persona que ama”.2

Oportunamente, el 10 de julio de 2003 los demandantes-apelados presentaron la demanda de epígrafe que fue contestada por los demandados-apelados el 18 de septiembre de 2003. Durante el descubrimiento de prueba la demandante-apelada fue evaluada por peritos médicos de ambas partes.

La Conferencia con Antelación al Juicio se celebró el 3 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2005 se celebró el juicio en su fondo. Durante el juicio, por la parte demandante declararon los propios demandantes-apelados y el cirujano ortopeda Dr. Carlos Grovas Badrena. Por la parte demandada declaró el Fisiatra Dr. Néstor Cardona Cancio. Quedando el caso sometido por las partes, el TPI declaró Ha Lugar la demanda mediante Sentencia fechada 15 de febrero de 2005 y notificada el 22 de febrero de 2005. Dispuso que los demandantes-apelados debían ser indemnizados solidariamente por los codemandados y valoró los daños de la siguiente forma: por los daños causados a la Sra. Torres cincuenta mil dólares ($50,000.00); por las angustias mentales de su esposo, dos mil quinientos dólares ($2,500.00) y Trescientos dólares ($300.00) por concepto de gastos médicos.

El 4 de marzo de 2005, los demandados-apelantes presentaron una “Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hecho y Conclusiones de Derecho Al Amparo de la Regla 43.3, y Solicitud de Reconsideración Al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil”. En Resolución fechada 9 de marzo de 2005, el TPI declaró No Ha Lugar dicha solicitud de los demandados-apelantes.

Inconformes con el resultado, los demandados-apelantes presentan la apelación de epígrafe y le imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al no imputar grado alguno de negligencia comparada a la demandante ante unos hechos claros de descuido e imprudencia al caminar.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar una indemnización excesiva a base de los daños realmente probados.”

Contando con la comparecencia de los demandantes-apelados y teniendo el beneficio de la exposición narrativa estipulada de la prueba, procedemos a la exposición del derecho aplicable.

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba desfilada o con la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Rodríguez v.

Nationwide...

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