Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0500503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500503
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050928-05 Vargas v. López Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

ITZA DYNES VARGAS Recurrida v. AXEL D. LOPEZ RIVERA Recurrente
KLRA0500503
Revisión Administrativa del Departamento de la Familia, Administración para el Sustento de Menores Sobre: Alimentos Núm. Caso: 0190621 Núm. Partic: 000846254

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2005. Comparece ante nos Axel López Rivera, en adelante, el recurrente, solicitando la revisión de una Resolución y Orden, emitida por el Departamento de la Familia, Administración para el Sustento de Menores, en adelante, ASUME. Mediante dicha determinación, ASUME se declaró con jurisdicción sobre la materia y sobre la persona del recurrente, en cuanto a la solicitud de aumento de pensión alimentaria, presentada por Itza Dynes Vargas, en adelante, la recurrida.

Por las razones que expresamos a continuación se confirma la Resolución y Orden recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de agosto de 1993, las partes contrajeron matrimonio, procreando una menor, nacida el 26 de junio de 1993. Las partes disolvieron su vínculo matrimonial, mediante petición de divorcio1 por consentimiento mutuo. En la petición se estipuló una pensión alimentaria para beneficio de la menor ascendente a $325.00 mensuales, a ser pagada por el recurrente, por conducto de ASUME2.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2001, la recurrida solicitó una revisión de la pensión alimentaria. De acuerdo a ello, en la misma fecha, ASUME preparó un documento intitulado “Notificación Sobre Intención de Modificar la Pensión Alimentaria”. Dicho documento no certificó la notificación del mismo al recurrente3 quien, para esta fecha, ya no era residente de Puerto Rico, sino del Estado de Florida. Posteriormente, el 23 de julio de 2002, ASUME preparó un documento idéntico al anterior e incluyó con el mismo un documento intitulado “Objeción a la Notificación sobre Intención de Modificar la Pensión Alimentaria”. En estos documentos tampoco se certificó la notificación al recurrente4.

Posteriormente, ASUME preparó un escrito intitulado “Notificación sobre Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria”, el cual no fue notificado al recurrente5.

El 20 de abril de 2004, ASUME preparó un escrito intitulado “Orden Provisional de Pensión Alimentaria”6, en donde, por primera vez, se certificó haber notificado de dicha Orden al recurrente a la dirección en récord. Sin embargo, no se especificó quien fue notificado ni la dirección de dicha notificación. En la misma, se le impuso una pensión alimentaría de $946.00 mensuales siendo efectiva el 1 de diciembre de 2001. En adición, se le impuso el pago de $284.00 mensuales para el pago de la retroactividad, suma que totalizaba $17,063.00.

Para esta misma fecha, ASUME emitió una “Orden de Retención de Ingresos para el Pago de Pensión Alimentaria”, la cual remitió al patrono del recurrente7.

El recurrente contrató representación legal8, a quien, el 2 de junio de 2004, ASUME le remitió comunicación apuntando que “le adjunta documentos emitidos a su representado durante el procedimiento de modificación ante nuestra administración, para sus archivos.”9

El 2 de julio de 2004, el recurrente presentó, a través de su representación legal, un escrito intitulado “Objeción a la Notificación sobre Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria”10. En el referido escrito, el recurrente alegó, en síntesis, que su representación legal había recibido en sus oficinas, el 24 de junio de 2004, la “Orden Provisional de Pensión Alimentaria”. Señaló que la cantidad fijada en

la misma, por concepto de pensión alimentaria, era excesiva y no se ajustaba a las necesidades de la menor. Por lo tanto, solicitó que la determinación allegada por ASUME fuera revisada, previo a emitir la Orden Final, y que para ello, de ser posible, celebrara una vista evidenciaria.

El 6 de octubre de 2004, ASUME emite una “Orden de Modificación de Pensión Alimentaria en Rebeldía”11, en la cual fijó la pensión alimentaria en $946.00 mensuales, efectivo al 1 de diciembre de 2001. En adición, fijó la cantidad de $284.00 mensuales para los atrasos. Este documento fue notificado a la dirección del trabajo del recurrente.

Ante dicho dictamen, el recurrente interpuso una “Moción de Reconsideración ante Juez Administrativo”12. En la misma, planteó, nuevamente, que la pensión fijada en rebeldía era excesiva y que no se ajustaba a las necesidades de la menor. Asimismo, arguyó que la determinación de hechos referente al término transcurrido de veinte (20) días sin que el recurrente objetara la intención de modificar la pensión alimentaria era incorrecta, toda vez que había presentado su objeción. En consecuencia, solicitó la reconsideración de la Orden ante un Juez Administrativo.

Tras la renuncia de su representación legal, el 1 de diciembre de 2004, el recurrente comparece por derecho propio, y sin someterse a la

jurisdicción de Puerto Rico, presentó una Moción13 indicando que había sido notificado de una vista administrativa la cual habría de celebrarse el 16 de diciembre de 2004. Planteó que no contaba con tiempo suficiente para hacer los arreglos con su patrono a fin de asistir y presentar su defensa. A su vez, indicó que su nueva representación legal no estaba disponible para esa fecha. A tales efectos, solicitó la transferencia de la vista. Dicha moción fue acogida por la Juez Administrativa transfiriendo la vista para el 20 de enero de 2005.14

Así las cosas, el recurrente, a través de su nueva representación legal, presentó escrito intitulado “Moción Solicitando se Deje sin Efecto Aumento de Pensión Alimenticia por Carecer este Foro de Jurisdicción”15.

En la misma, sin someterse a la jurisdicción, el recurrente planteó, por primera ocasión, que nunca había sido notificado de la solicitud de aumento de pensión alimentaria y que advino en conocimiento del proceso cuando su patrono le informó sobre el documento recibido por éste de ASUME. Arguyó que la falta de notificación adecuada le había violado su debido proceso de ley y que el defecto de la notificación provocaba que no se tenía jurisdicción sobre su persona.

Planteó, a su vez, que el procedimiento expedito estatuido en el Art. 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, 8 L.P.R.A. sec.

514, utilizado en este caso, era muy corto para proveerle a un no residente la oportunidad de presentar una defensa adecuada, por lo cual no era el procedimiento adecuado para modificar la pensión alimentaria en estos casos.

En adición, y en relación a un posible argumento de ASUME de que el recurrente se había sometido voluntariamente a su jurisdicción: “...en este caso las mociones radicadas han sido solamente una mera formalidad sin someterse en ningún momento a dicho foro. No se ha realizado descubrimiento de prueba, no se ha celebrado vista y no se ha hecho ninguna acción que se entienda que se está asumiendo la jurisdicción. Como bien indicáramos, el peticionado (recurrente) se enteró de la orden porque fue su patrono el que le indicó que había una orden de retención de ASUME. Adviene en conocimiento de la Orden, pero nunca de la petición, violándose el debido proceso de ley en todo momento.” (Véase, Apéndice a la pág. 53.)

Celebrada la vista administrativa, la Juez Administrativa determinó queel peticionado (recurrente) no se somete a la jurisdicción del Tribunal Administrativo. A tenor con Peña Alcántara v. Warren, resuelto en septiembre digo 29 de agosto de 2004, 29 TSPR 136 (sic), este Tribunal Administrativo establece que no tiene jurisdicción en el caso. Especialista en Pensiones Alimentarias deberá iniciar el procedimiento en el estado residencia del peticionario (recurrente). Prevalecerá la pensión alimentaria original $325.00 mensuales y se ordena a la Especialista que enmiende la orden de...

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