Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN050173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050173
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050928-18 Peñagaricano Soler v. Viequez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

GABRIEL I. PEÑAGARICANO SOLER, VERA KINDRATIW RADZICHOWSKA Peticionarios-Apelados v. MUNICIPIO DE VIEQUES Interventor-Apelante
KLAN050173
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques Civil Núm. CD02-131 CD02-132 Sobre: Expediente de Dominio, Sentencia Sumaria

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez y los jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos, el Municipio de Vieques (en adelante, apelante o Municipio), solicitando la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques (TPI), archivada en autos el 31 de diciembre de 2004 y notificada el 12 de enero de 2005. La Sentencia apelada declaró Con Lugar, mediante sentencia sumaria, una acción de expediente de dominio sobre dos parcelas sitas en el Municipio de Vieques, instada por Gabriel I.

Peñagarícano Soler y Vera Kindratiw Radzichowska (en lo sucesivo, apelados).

Examinada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, y con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes revocamos la sentencia apelada por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

El 26 de diciembre de 2002, los apelados instaron peticiones de expediente de dominio de dos (2) parcelas ubicadas en el Bo. Santa María de Vieques, ante el TPI. Transcurridos los incidentes procesales de rigor, el TPI señaló la vista para dilucidar la procedencia de las peticiones aludidas. Del expediente no surge que persona o entidad alguna haya comparecido a oponerse a las mismas.

Así las cosas, el Municipio compareció y solicitó en corte abierta que se le permitiera intervenir en los procedimientos, en aras de presentar su oposición a las peticiones de expediente de dominio presentadas por los apelados. Dicha petición fue declarada sin lugar. Sin embargo, el TPI concedió un plazo al apelante para que fundamentara por escrito su solicitud de intervención.

Ello así, el apelante presentó el 19 de marzo de 2003 una moción de intervención, acompañada de su argumento en oposición a la concesión del expediente de dominio. Señaló, en síntesis, que los apelados carecían de autoridad para usucapir las parcelas pues éstas fueron propiedad de la Marina de los Estados Unidos hasta 1980. Toda vez la titularidad de las parcelas se encontraba en controversia, las peticiones debían ser resueltas en un pleito contencioso.

Finalmente, el TPI declaró con lugar las peticiones sobre expedientes de dominio. Determinó que los apelados cumplieron con la Ley Hipotecaria, por lo cual ordenó la inscripción del dominio de las fincas en controversia.

Inconforme, el Municipio acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Acotó que erró el TPI al denegar su petición de intervención y al ordenar la certificación del dominio sin la misma. El Panel del Circuito determinó que abusó de su discreción el Tribunal a quo al denegar la petición del municipio de tornar los procedimientos en ordinarios, pues el debido proceso de Ley dictaminaba el resultado contrario.1 Por ello ordenó el Tribunal de Circuito de Apelaciones la devolución de las peticiones al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de un procedimiento con la comparecencia del Municipio de Vieques. De dicha determinación, los apelados acudieron al Tribunal Supremo mediante petición de expedición de Certiorari, la cual fue declarada sin lugar.

Devuelto el caso al TPI, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria. Apostilló, inter alia, que los terrenos que propiciaron las peticiones de título fueron propiedad de la Marina de los Estados Unidos hasta 1980. Por ello, conforme al escrito del apelante, el término para adquirir las parcelas mediante prescripción extraordinaria no se completó.

Por su parte, los apelados replicaron y solicitaron que se dictara sentencia a su favor. Señalaron que la Marina de Guerra renunció a los terrenos por ser éstos un excedente del necesario para la defensa nacional. Razonaron que el “Quitclaim deed” conferido por la Marina en 1980 reconocía derechos dominicales a partes privadas adquiridos con antelación al otorgamiento de la referida escritura, por lo que habían consumado la usucapión de las parcelas.

Examinadas las posturas de las partes, el TPI acogió el pedido de los apelados, y dictó sentencia sumaria a su favor. Determinó que era un hecho cierto, admitido por el apelante, que los apelados poseen los terrenos en disputa hace más de treinta (30) años. Por ello, solo era necesario auscultar si la posesión era por tolerancia de los verdaderos dueños o en concepto de propietario. A esos efectos, acotó el TPI que la evidencia documental era demostrativa de que para la comunidad viequense, los apelados eran dueños de los terrenos. Finalmente adujo el Foro Sentenciador, que el tercer inciso del ”Quitclaim deed” reconocía el derecho de los apelados, así como que las leyes federales permiten la usucapión de terrenos adscritos a su jurisdicción.

Insatisfecho, el apelante presentó el recurso de epígrafe, imputándole cuatro (4) errores al Tribunal de TPI, a saber: Erró el Tribunal de Primera Instancia al: (1) declarar con lugar la moción de sentencia sumaria cuando la consumación del término de 30 años era necesario para la prescripción extraordinaria; (2) determinar que el estado de derecho vigente permite la usucapión contra la Marina de Guerra de los Estados Unidos; al (3) determinar que el “Quitclaim deed” reconoce derechos dominicales a partes privadas, y al (4) determinar que al declarar como excedente los terrenos el controversia, los mismos perdieron su carácter de bienes para uso público.

En...

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