Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0400414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400414
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050929-19 Pueblo de PR v. Núñez González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ C/P JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GONZÁLEZ Apelante
KLAN0400414
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KFP2003G0037 Art. 213 Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _29_ de septiembre de 2005.

Comparece ante nos el Sr. José A. Núñez González (el Sr. Núñez o el apelante), mediante recurso de apelación presentado el 21 de abril de 2004. En su recurso, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 15 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). Mediante el referido dictamen, el foro apelado le impuso una multa de diez mil dólares ($10,000.00) o tres (3) años de cárcel de no pagar la misma. Ello luego que un jurado lo encontrara culpable de un cargo por violación al Artículo 213 de la entonces vigente Ley Núm. 115

del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, 33 L.P.R.A. § 4364 (Código Penal de 1974).

Evaluados con detenimiento los documentos que obran en el expediente de este Tribunal, los autos originales, las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 12 de mayo de 2003, el Ministerio Público presentó acusación contra el Sr.

Núñez imputándole un cargo por violación al Artículo 213 del Código Penal de 1974. El documento acusatorio del caso, en su parte designada a resumir los hechos constitutivos de la conducta delictiva lee como sigue:

El referido acusado, José Núñez González, en concierto y común acuerdo con Edison Misla Aldarondo, siendo Representante de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, allá en o para el periodo comprendido entre el 1992 al 1ro de diciembre de 1994, en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de San Juan, ilegal, voluntaria, criminal y maliciosa, a los fines de obtener beneficio económico pretendiendo que se hallaba en aptitud de influir en la conducta de funcionarios y empleados; aseguró haber realizado actos afirmativos con el Programa de Alimentación Suplementaria Para Madres, Infantes y Niños del Departamento de Salud, también conocido como WIC, y otras agencias; a los fines de gestar y autorizar la renovación de licencia del Sr. Tomás René Flores Mulero, como comerciante autorizado para el Programa WIC.

Actos afirmativos de los cuales el referido imputado obtuvo beneficio económico de quince mil dólares ($15.000.00). (Énfasis en el original).

El juicio para dilucidar la referida acusación fue eventualmente señalado para celebración el 2 de diciembre de 2003. En esa fecha, el Sr. Núñez alegó que, como cuestión de derecho, procedía el archivo y sobreseimiento del cargo por estar prescrito el delito por el cual estaba acusado. A los efectos, alegó que aun cuando los hechos alegados en la acusación fueran probados por el Ministerio Público, éste no podría prevalecer toda vez que el delito cometido se habría configurado luego de una conversación sostenida en el año 1992 entre el Sr. Núñez y el Sr. Tomás R. Flores Mulero (el Sr. Flores). Enfatizó, que no fue hasta la enmienda hecha al Articulo 78 del Código Penal de 1974 mediante la adopción de la Ley Núm. 51 del 5 de agosto de 1993 (Ley Núm. 51), que la Asamblea Legislativa eliminó el término prescriptivo para el delito en cuestión. Arguyó, por ende, que en cuanto a los hechos de este caso, el mismo era susceptible de prescribir por no haber sido iniciada la acción penal correspondiente dentro de un término de cinco (5) años contados a partir de la comisión del delito imputado.

Luego de que la representante del Ministerio Público replicara la petición de la defensa, el foro de instancia declaró la misma no ha lugar. Según resolvió el T.P.I., toda vez que en el pliego acusatorio se alegaban actos constitutivos del delito cometidos entre el año 1992 y el 1 de diciembre de 1994, era de aplicación al caso la enmienda hecha mediante la adopción de la Ley Núm.

51.

A raíz de lo dictaminado por el foro primario, durante los días 4, 5 y 8 de diciembre de 2003, fue celebrado el juicio por jurado para dilucidar la aludida acusación. Durante el curso de éste, el Ministerio Público presentó como testigo de cargo al Sr. Flores. La defensa, por su parte, presentó como testigos a los licenciados Ángel Díaz Palenque, José M. Ramírez Hernández y Bartolo Rodríguez.

En cuanto al testimonio del Sr. Flores, éste declaró, en síntesis, que desde el año 1979 a 1998, operó en el Municipio de Caguas un establecimiento comercial conocido como Caguas Baby Food Center dedicado a la venta de alimentos y productos de aseo para infantes. Señaló que el negocio operaba principalmente como un establecimiento de compras para los participantes del Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 Años, administrado por el Departamento de Salud (Programa W.I.C., por sus siglas en inglés).1 En cuanto a ello, declaró que las ventas que hacía a los participantes del Programa W.I.C., llegaron a representar un noventa por ciento (90%) de las ganancias del establecimiento.

Según testificó el Sr. Flores, durante el mes de marzo de 1992, recibió una comunicación de la Directora Ejecutiva del Programa W.I.C., la Dra. Aida D.

Gregory, mediante la cual le notificaba que a partir de ese mes, no gozaría más del favor del Departamento de Salud para operar como comerciante autorizado del Programa W.I.C. Atestó que como justificación para su determinación, el Departamento de Salud adujo: 1) que éste no había incluido con su solicitud de renovación de los permisos del negocio el certificado de incorporación requerido y; 2) que durante una investigación realizada por la agencia se habían detectado

deficiencias administrativas que constituían violaciones a la reglamentación vigente del Programa W.I.C. A raíz de ello, inició gestiones tanto administrativas como judiciales a los fines de impugnar la decisión de la agencia para él adversa.

El Sr. Flores añadió que la Sala Superior de Caguas del T.P.I., emitió un interdicto a su favor ordenándole a los funcionarios administradores del Programa W.I.C. que le permitieran continuar operando de la forma y manera que lo hacía antes hasta tanto no se dilucidara el caso en los méritos. No obstante, éstos rehusaron acatar la sentencia. Ante dichas dificultades en el trámite del caso y debido a la manera en que ello estaba impactando los ingresos de su negocio, puso en conocimiento de su situación al Sr. Núñez a quien conocía desde el año 1969 cuando ambos cursaban el cuarto año de escuela superior y quien en aquel momento aspiraba a un escaño en la Cámara de Representantes. Alegó que éste le aseguró que de resultar electo en los comicios de noviembre de 1992, haría lo posible por ayudarlo con su problema.

Luego de que el Sr. Núñez saliera favorecido en las elecciones, el Sr. Flores coincidió con éste en varias actividades en las que también compartió con el entonces miembro de la Cámara de Representantes, Sr. Edison Misla Aldarondo (el Sr. Misla). A partir de entonces, el Sr. Flores se mantuvo en contacto tanto con el Sr. Núñez como con el Sr. Misla, a quienes mantenía informados del estado de su caso tanto en la esfera administrativa como en la judicial.

Relató que en una ocasión, se personó a la oficina del Sr. Misla en el Capitolio y una vez allí, le fue notificado que éste se encontraba en el Hemiciclo de la Cámara pero que le había dejado un mensaje indicándole que se dirigiera al lugar para reunirse con él. Al presentarse en esa aula, un ujier del referido recinto le escoltó hasta otro salón en el cual esperó al Sr.

Misla. Mientras esperaba, pudo observar al Sr. Núñez hablando con el Sr.

Misla en un salón paralelo. Transcurridos aproximadamente quince (15) minutos, el Sr. Núñez se le acercó y le comunicó que había dialogado con el Sr.

Misla sobre su situación y ambos habían decidido ayudarlo. Sin embargo, le indicó que por las gestiones que era necesario hacer, ello le iba a costar quince mil dólares ($15,000.00).

El Sr. Flores testificó que le sorprendió que el Sr. Núñez le hubiese solicitado dinero por ayudarlo toda vez que hasta ese momento lo consideraba su amigo. No obstante, señaló que decidió darle consideración a la oferta debido a que la baja en los ingresos de su establecimiento lo había colocado en una precaria situación económica y obtener algún tipo de ayuda de los referidos legisladores era la única opción que le quedaba disponible. Según dijo, luego de consultar con su esposa, la Sra. Soraya Valdés García, decidió aceptar el ofrecimiento del Sr. Núñez para lo cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR