Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA200500643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500643
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-12 Dr. Zorda Sánchez v. Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

DR. JAIME ZORBA RIVERA
RECURRIDO
v.
YOLANDA SÁNCHEZ
RECURRENTE
INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
CO-QUERELLADA
KLRA200500643
REVISIÓN ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR SOBRE QUERELLA LEY 10 del 26 DE ABRIL DE 1994 NUM. CASO DACO 10025940

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Yolanda Sánchez (la Recurrente) presentó recurso de revisión el 12 de septiembre de 2005. Solicitó la revisión de la Resolución de 15 de junio de 2005, notificada el 16 de junio de 2005. Mediante dicha resolución, el DACo adjudicó una querella que presentó Jaime Zorba Rivera (el Recurrido) contra la Recurrente aduciendo que ésta había retenido indebidamente la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000) que le había entregado en calidad de depósito como parte de un

contrato de compraventa de un inmueble. El DACo ordenó a la co-querellada Integrand Assurance Co. pagar al Recurrido, dentro del término de veinte (20) días, la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000), o hasta el monto de la fianza, según correspondiera.

I.

Los hechos pertinentes al caso que nos ocupan serán expuestos a continuación.

El 11 de octubre de 2004, el Recurrido presentó querella de bienes raíces ante el DACo contra la Recurrente. Señaló que el 26 de abril de 2003, suscribió un contrato de compraventa para adquirir el Apartamento Núm. 10 del Condominio Ashford Lagoon, localizado en el área del Condado, San Juan. Además, señaló que dicho contrato había sido gestionado por la Recurrente, quien era la corredora de bienes raíces a cargo de la transacción. Alegó, que en esa misma fecha le entregó a la Recurrente el cheque núm. 4499 por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000) en calidad de depósito. Adujo que el 10 de junio de 2003, uno de los vendedores, José F. Quetglas, falleció, por lo que la escritura de compraventa no pudo

otorgarse dentro del plazo establecido en el contrato.1

Añadió, que intentó llegar a un nuevo acuerdo con la sucesión pero transcurrieron más de cuatro (4) meses, luego de haber vencido el contrato de compraventa, y éstos no realizaron las gestiones correspondientes para poder disponer de la propiedad. Sostuvo que, ante esta situación, le solicitó, a la Recurrente la devolución del dinero entregado como depósito. Alegó que ésta se negó a entregarle el depósito bajo el fundamento de que el Recurrido había retirado su oferta y que el contrato de compraventa permitía que ella retuviera el depósito para sí. Como cuestión de hecho, del expediente surge, que dicha resolución le fue notificada a la Recurrente a la dirección postal que aparecía en la querella presentada ante el DACo, es decir, P. O. Box 16221, San Juan, PR, 00908-6221. Además, se le notificó al Lcdo. Manuel Reyes González (Lcdo. Reyes), representante legal de la Recurrente, a la dirección P. O. Box 8614, Fernández Juncos Station, Santurce, PR, 00919-0614.2

Celebrada la vista...

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