Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0500309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500309
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-23 De Jesús Flores v. Universal Insurance,Co.,ET AL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

LUCIA DE JESUS FLORES Querellante-Recurrido v. UNIVERSAL INSURANCE, CO.,ET AL Querellado-Recurrente KLRA0500309 Revisión procedente del Departamento de Servicios al Consumidor Querella Núm.: 400004448 SOBRE: Cancelación de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martinez, los jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2005.

Universal Insurance Company (en lo sucesivo, parte recurrente o Universal) comparece ante nos para solicitar la revisión de la Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 12 de abril de 2005 y notificada el 19 de abril de 2005, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia de la parte recurrente.

Transcurrido el término concedido a la Sra. Lucía De Jesús Flores (en lo sucesivo, querellante-recurrida) sin que ésta compareciera, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo ocurrido.

I.

Según surge de las determinaciones de hechos de la Resolución emitida por el DACO el 17 de noviembre de 2004, la querellante-recurrida adquirió el 9 de diciembre de 2000, un vehículo de motor marca Jeep, modelo Grand Cherokee del año 2001, por el precio convenido de veinticinco mil novecientos noventa y cinco dólares ($25,995.00). En el contrato de compraventa a plazos la querellante-recurrida financió una póliza de seguro contra averías mecánicas con la parte recurrente por la suma de mil ciento ochenta y nueve dólares ($1,189.00).

Así las cosas, el 1° de enero de 2004, el vehículo de la querellante-recurrida presentó un fallo mecánico. Al llevar el vehículo a las facilidades del co-querellado Alberic Colón Auto Dodge Chrysler Jeep (en adelante Alberic Colón) para su reparación la querellante-recurrida fue informada que la reparación no estaba cubierta por la garantía del fabricante. La querellante radicó una reclamación (número 3166) ante Universal Auto Care, la cual fue recibida el 13 de enero de 2004.

El 27 de enero de 2004 la Sra. De Jesús presentó una querella ante el DACO en contra de Alberic Colón, Chrysler Internacional Services, SA y Ford Motor Credit Company. En la misma alegó que Alberic Colón se rehusaba a reparar un desperfecto mecánico en su vehículo de motor y que dicha reparación estaba cubierta por la garantía. La querella fue notificada el 30 de enero de 2004, sin embargo, en la misma no se incluyó a Universal y por lo tanto no se les notificó.

El 18 de marzo de 2004, el técnico automotriz del DACO, Sr. Luis H. Abrahante Vázquez, inspeccionó el vehículo de la querellante, ubicado en las facilidades de Alberic Colón. Se les notificó la inspección a los querellados, no así a la parte recurrente. El Informe de Inspección tampoco le fue notificado a la parte recurrente.

El 15 de julio de 2004, el DACO notificó a las partes la celebración de una vista administrativa el 15 de julio de 2005, que posteriormente fue reseñalada para el 12 de agosto de 2005. El 15 de julio de 2004, Alberic Colon solicitó que se notificase la querella a Universal por considerarla parte indispensable. Dicha petición fue denegada por DACO el 6 de agosto de 2004.

El 10 de agosto de 2004, Chrysler Internacional Services, S.A. solicitó que se desestimara la querella en su contra alegando que la garantía expedida por el fabricante había expirado. El 12 de agosto de 2004, durante la celebración de la vista administrativa, la querellante-recurrida solicitó que se enmendara la querella para incluir a la parte recurrente (Universal Auto Care) y a Abreu Power Cars, Inc. La dirección de la parte recurrente que figura en dicha querella enmendada es incorrecta y de los autos surge que la misma fue devuelta a DACO.1

El 27 de septiembre de 2004 Ford Motor Credit presentó una moción de desestimación alegando que no fue notificada dentro de los términos dispuestos en el artículo 10 de la...

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