Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0400694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400694
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-32 Figueroa Guzmán v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

NELLIE FIGUEROA GUZMÁN Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA0400694 Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional Caso # 2001-1026

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos la recurrente, Sra. Nellie Figueroa Guzmán (“Sra. Figueroa”), mediante recurso de revisión. En el mismo, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (“Junta de Síndicos”), emitida el 4 de marzo de 2004 y notificada el 7 de abril del mismo año. En ésta, el foro apelativo administrativo confirmó la determinación de la aquí recurrida, Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (“Retiro”), de denegar la solicitud

de la Sra. Figueroa para que se le concedieran los beneficios de retiro por incapacidad ocupacional y no ocupacional que contempla la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. §§ 761-830 (Ley Núm. 447).

I

Para el 1999 la Sra. Figueroa se desempeñaba en el puesto de Oficinista Mecanógrafo III en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales del Municipio de Bayamón (CRIM). Hasta entonces, ésta había cotizado quince (15) años de servicios al sistema de retiro de los empleados gubernamentales.

Sin embargo, en 26 de junio de 1996, mientras realizaba labores del cargo que ocupaba, la Sra. Figueroa sufrió un accidente de trabajo, consecuencia del cual acudió a las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE”), caso número 96-11-095444-0. Tras ser sometida a los exámenes médicos de rigor, los médicos de la CFSE le diagnosticaron a la recurrente miositis cervical y esguince lumbosacral. Revisión, Ap. VII, a la pág. 24. Por dichas condiciones recibió el correspondiente tratamiento médico y en 29 de octubre de 1998, la CFSE dio de alta definitiva a la Sra. Figueroa. Revisión, Ap. VII, a la pág.

24. Así pues, luego de varios trámites, la CFSE certificó a la Sra.

Figueroa con una incapacidad de un cinco por ciento (5%) en las funciones fisiológicas generales por condición lumbar y otro cinco por ciento (5%) en las funciones fisiológicas generales por

condición cervical.1

Habiendo comenzado a disfrutar del beneficio de licencia sin sueldo en 8 de julio de 1999, la Sra. Figueroa no se personó más a su empleo. Así pues, tras notificársele la intención de destituirla por no haberse reportado luego de finalizada la licencia concedida y celebrada en 2 de noviembre de 2000 una Vista Administrativa informal al efecto, mediante carta de 8 de diciembre de 2000, el CRIM cesanteó a la Sra. Figueroa, efectivo al 15 de ese mes y año. Según la referida misiva, se notificó que la cesantía se realizaba conforme al Artículo 8, § 8.4(2) del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera del CRIM, observando que éste dispone:

Se podrán decretar cesantías en el servicio público sin que esto se entienda como destitución en los siguientes casos.

Inciso 2: “También podrá decretarse cesantía cuando se determine que un empleado está física y mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto”.2 (Énfasis en el original.) Revisión, Ap. VI, a la pág. 23.

El 27 de octubre de 1999, la Sra. Figueroa presentó ante Retiro una Solicitud de Pensión por incapacidad ocupacional e incapacidad no ocupacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 447. Revisión, Ap. IX, a las págs. 38-42. Al ser sometida a exámenes adicionales, la recurrente fue también diagnosticada con otras condiciones no relacionadas al accidente de trabajo, entre ellas: Trastorno Depresivo Mayor Recurrente Moderado, “Cervical and Lumbar Radiculopathies”, “Disc Protusion”, “Thoracic Outlet Syndrome”, “Bilateral Carpal Tunnel Syndrome”. Es menester señalar que, mediante comunicación emitida el 30 de marzo de 2001, la Administración del Seguro Social le informó la Sra. Figueroa que le había sido concedido el pago de una mensualidad por razón de incapacidad. Revisión, Ap. VIII, a las págs. 29-37.

Evaluada la extensa prueba médica, el 9 de junio de 2000, Retiro emitió su determinación en el caso denegando la solicitud de pensión de la recurrente por incapacidad ocupacional e incapacidad no ocupacional. La agencia fundamentó su decisión en su contención de que luego de evaluar la solicitud hecha y los informes médicos del expediente administrativo, la Sra. Figueroa aun estaba “física y mentalmente capacitado (a) para desempeñar labores en el servicio público”. Revisión, Ap. XXIII, a las págs. 79-80.

No conforme con la referida determinación, con fecha del 7 de julio de 2000, la Sra. Figueroa presentó ante Retiro una solicitud de reconsideración y solicitud de vista administrativa. En su escrito, la recurrente enfatizó la existencia de informes médicos que, según planteó, favorecen su contención de que a raíz de las condiciones sufridas, le es imposible realizar trabajo alguno. Revisión, Ap. XXIV, a la pág.

81. No obstante, mediante decisión emitida el 15 de noviembre de 2001, Retiro se reafirmó en su dictamen original. Revisión, Ap. XXVI, a la pág.

84.

Oportunamente, el 26 de diciembre de 2001, la Sra.

Figueroa acudió a la Junta de Síndicos para apelar la decisión de Retiro. Allí planteó que la evidencia médica presentada ante Retiro era demostrativa de que cumplía con lo dispuesto por la Ley Núm. 447, por lo que era acreedora de la pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional. Revisión, Ap. XXX, a las págs. 96-97. Presentada Contestación a Apelación por parte de Retiro y celebrada la correspondiente vista administrativa, la Junta de Síndicos emitió una Resolución el 4 de marzo de 2004, archivada en autos el 7 de abril de 2004 y depositada en el correo el 12 de abril de 2004. Según explicó en ésta, luego de evaluar minuciosamente toda la evidencia presentada ante la Junta de Síndicos, procedía denegar nuevamente los beneficios de la Ley Núm.

447. Revisión, Ap. I, a las págs. 1-15.

Una vez más, el 30 de abril de 2004, la Sra.

Figueroa acudió a la Junta de Síndicos mediante Moción en Solicitud de Reconsideración, solicitándole al organismo administrativo apelativo la revocación del desfavorable dictamen. Revisión, Ap. III, a las págs.

18-19. El 11 de mayo de 2004, la Junta de Síndicos emitió la Resolución acogiendo su solicitud. Posteriormente, el 7 de julio de 2004, la Junta de Síndicos emitió nueva...

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