Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE 33-0045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 33-0045
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-52 Pueblo v. Rosario Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO v. FRANCISCO ROSARIO PEREZ RECURRIDO
KLCE0501021
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina CRIMINAL NUM. FPD05G0165-0175 FLE05G0039-0040 FFE05G0033-0045

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

El Procurador General nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante, “TPI”, el 15 de julio de 2005. Mediante la misma ese foro acogió la moción bajo la Regla 64(m) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, (prescripción), sometida por el acusado-recurrido, Francisco Rosario Pérez, procediendo a desestimar las acusaciones presentadas en su contra por los delitos graves de falsificación de documentos y posesión de documentos falsificados tipificados en los Arts. 271 y 272 del Código Penal de 1974,

33 L.P.R.A. secs. 4592 y 4593, en vigor al momento de cometerse los alegados hechos imputados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado por el Procurador General a los fines de dejar sin efecto la desestimación decretada al amparo de la Regla 64(m) de las de Procedimiento Criminal, supra.

El tránsito procesal medular no está en controversia. El 11 de junio de 2002 el Ministerio Público presentó, contra el aquí recurrido, once (11) denuncias por infracción al Art. 166 del Código Penal (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A. sec. 4272; cinco (5) denuncias por infracción al Art.

4.11 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1841; una (1) por infracción al Art. 271 del Código Penal (falsificación de documento), 33 L.P.R.A. sec. 4591; y doce (12) por infracción al Art. 272 del Código Penal (posesión y traspaso de documentos falsificados), 33 L.P.R.A. sec. 4592.

En las mismas se alega que el recurrido cometió los hechos alegados en varias fechas que incluyen desde el 27 de junio de 1997, la más antigua, al 25 de septiembre de 1998. El magistrado que atendió la vista de causa probable para arresto a tenor de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 6, no determinó causa por los delitos imputados. Ese evento ocurrió el 11 de junio de 2002.

Inconforme con ello, el 21 de junio de 2002 el Ministerio Público presentó una solicitud para vista de causa probable en alzada. El TPI citó a las partes para celebrarla el 25 de junio de 2002, la cual, a solicitud de la defensa, fue transferida para el 30 de julio de 2002. No obstante, el Procurador General presentó un recurso de certiorari1 ante este Tribunal. Alegó que el cambio de fecha traía consigo un problema sobre prescripción de los delitos. Así, pues, un panel expidió el auto solicitado y ordenó al tribunal de instancia que celebrara la vista en o antes del 27 de junio de 2002.

Luego de celebrada la vista de causa probable para arresto en alzada el 27 de junio de 2002, el tribunal aquilató la prueba desfilada. Determinó, en ausencia del recurrido y su representante legal, causa probable para el arresto en todos los cargos imputados de apropiación ilegal agravada y violación a la Ley de Ética Gubernamental, supra. Empero, no determinó causa en cuanto a las denuncias por los delitos imputados de falsificación de documentos, posesión y traspaso de documentos falsificados, Arts. 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico, supra, hechos alegadamente cometidos desde el 27 de junio de 1997 al 25 de septiembre de 1998.

El Ministerio Público, inconforme con ello, acudió ante nos mediante solicitud de certiorari.2

Planteó que erró el TPI al determinar no causa probable para arresto al amparo de la Regla 6(c) de las de Procedimiento Criminal, supra. Se basó en que, contrario a lo resuelto por el TPI, el endoso falsificado en un cheque constituye delito por tratarse de falsificación ideológica y no material.

Señaló, además, que a pesar de que el tribunal no determinó causa en una vista en alzada, la cual de ordinario no es revisable por este Foro, se trataba de un error de Derecho en la interpretación de los delitos imputados, en cuya circunstancia podíamos revisar la determinación de no causa a tenor de lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984).

El 7 de octubre de 2002, el recurrido se opuso. Argumentó que la vista de causa para arresto en alzada fue llevada a cabo sin jurisdicción sobre su persona debido a que nunca se le notificó la fecha de la misma, a raíz de una resolución de este Tribunal. Añadió que, de todas formas, la resolución no podía ser revisada debido a que la determinación de no causa para arresto en alzada fue sobre los méritos y un tribunal apelativo está impedido de intervenir en esas circunstancias con el dictamen emitido por el foro de instancia.

El 21 de octubre de 2002, un reputado panel de este Tribunal emitió resolución. Denegó el recurso de certiorari (KLCE0200784) presentado por el Procurador General así como su moción en auxilio de jurisdicción. Resolvió que no procedía la revisión de la determinación de no causa probable para arresto por los delitos de infracción a los Arts. 271 y 272 del Código Penal, supra. Se basó en que lo adjudicado fue un asunto de evaluación de la prueba documental y testifical presentada y no un error de Derecho.

Inconforme con dicha determinación, el Procurador acudió al Tribunal Supremo.3 Presentó una moción en auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada con lugar. El 31 de octubre de 2002, ese Alto Foro se pronunció. Revocó la determinación emitida por el panel de este Tribunal y ordenó que el recurso fuera atendido y resuelto en sus méritos, ya que, de ser equivocado el razonamiento del foro de instancia, el error cometido era uno de Derecho revisable a petición del Procurador General.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de agosto de 2004 el mismo panel que atendió el recurso originalmente, emitió sentencia. Revocó la decisión del TPI. Procedió a determinar causa probable para arresto contra el recurrido Rosario Pérez por los delitos de falsificación de documentos, posesión y traspaso de documentos falsificados (trece cargos en total). Ordenó la presentación de las denuncias correspondientes. Remitió el caso al tribunal de origen para que luego de celebrar una vista, le impusiese fianza al recurrido y continuase con los procedimientos.

En cumplimiento con dicha orden, el 8 de octubre de 2004 el Ministerio Público presentó las denuncias correspondientes. El 22 de diciembre de 2004 se celebró la vista preliminar. El magistrado que intervino determinó que no existía causa probable para acusar por los veintinueve (29) cargos imputados en las denuncias presentadas.

El 3 de marzo de 2005, se celebró una vista preliminar en alzada promovida por el Ministerio Público. Un magistrado determinó que existía causa probable para acusar al recurrido por la totalidad de los delitos imputados, con excepción de tres (3) de los cargos presentados por infracción a la Ley de Ética Gubernamental, supra. El 23 de marzo de 2005, el Ministerio Público radicó las acusaciones correspondientes incluyendo las que nos ocupan.

Así las cosas, el recurrido solicitó la desestimación de las acusaciones presentadas en su contra por los delitos de falsificación de documentos, posesión y traspaso de documentos falsificados. Se basó...

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