Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0500682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500682
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-62 Pueblo v. Figueroa Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ANDRÉS J. FIGUEROA RIVERA Recurrido KLCE0500682 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPD2004G0714 Sobre: Artículo 166 del Código Penal de 1974

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, y nos solicita la revisión de la sentencia emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancias, Sala Superior de Ponce, el 5 de mayo de 2004. Mediante la misma, el tribunal de instancia, luego de aceptar la alegación de culpabilidad del Sr. Andrés J. Figueroa Rivera, procedió a sentenciarlo conforme al Artículo 192, del nuevo Código Penal. Inconforme con el dictamen de instancia, la parte peticionaria radicó escrito de Certiorari el 6 de junio de 2005.

I

El 10 de junio de 2004, el Ministerio Público presentó denuncia en contra del aquí recurrido por el

delito de apropiación ilegal agravada, según codificado en el Artículo 166 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4272, por hechos ocurridos en horas de la tarde del 2 de junio de 2004. Al recurrido se le imputó haberse apropiado intencional, maliciosa e ilegalmente, de un perro chihuahua valorado en trescientos dólares ($300.00).

Tras encontrar causa probable para arresto por el delito imputado, se citaron a las partes para la celebración de la vista preliminar conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal. El foro de instancia encontró causa por el delito imputado.

El 21 de octubre de 2004, el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente, por el delito tipificado en el Artículo 166 (b) del Código Penal de 1974. El 4 de octubre de 2004, se realizó el acto de lectura de acusación.

Posteriormente, el 7 de diciembre de 2004, la representación legal del recurrido solicitó que se transfiriera el caso para la sala de “Drug Court”, con el fin de solicitar los beneficios del programa TASC. Así las cosas, llamado el caso para vista el 5 de mayo de 2005, el recurrido hizo alegación de culpabilidad e instancia lo sentenció al pago de quinientos dólares ($500.00) de multa conforme al Artículo 192 del nuevo Código Penal de 2004.

Inconforme el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, acude ante nos mediante Petición de Certiorari el 6 de junio de 2005, señalando la comisión del siguiente error por parte del Tribunal de Primera Instancia:

Erró el Tribunal al sentenciar al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal, en abierta contravención a la Cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 de dicha pieza legislativa.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II

En esencia, nos corresponde determinar si el Nuevo Código Penal, vigente desde el 1ro de mayo de 2005, es de aplicación a delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1974.

  1. El Principio de Favorabilidad

    La controversia versa sobre la aplicación retroactiva de las disposiciones del Artículo 9 (a) de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vigente desde el 1ro de mayo de 2005, a hechos ocurridos bajo el Código Penal de 1974, no obstante, las disposiciones de su cláusula de reserva, Artículo 308. Por regla general, todos los hechos o conducta criminal ocurrida a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley, serán procesados bajo sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo a menos que la Asamblea Legislativa expresamente le imprima carácter retroactivo. Pueblo v. Pizarro Solís, 129, D.P.R. 911, 927 (1992).

    El principio de favorabilidad, por el cual el juzgador aplica la ley más benigna o favorable al acusado de un delito retroactivamente, constituye una prerrogativa legislativa y no un principio constitucional, como lo es la prohibición fundamental a la aplicación de leyes penales ex post facto.

    El Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a no verse afectada por la aprobación de leyes ex post facto ni proyectos para condenarle sin celebración de juicio. Ello, evidentemente, responde a un principio básico de justicia y del debido proceso de ley en torno a que nadie...

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