Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0501094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501094
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-67 Rosario Perez v. Pena Marrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

CARLOS ROSARIO PEREZ Apelado vs. KISSY PENA MARRERO Apelante
KLAN0501094
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. ISRFE2004-00776 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

El 8 de Septiembre de 2005 Kissy Pena Marrero recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Plantea que dicho foro erró al no notificar la misma conforme a derecho y al emitir una Sentencia Enmendada posterior a la notificación de desistimiento del divorcio ante su consideración. El 13 de septiembre de 2005 ordenamos al foro recurrido elevar los autos originales. Dicho foro elevó los mismos el 27 de septiembre de 2005. El apelado no compareció a pesar de requerirse su comparecencia.

Resolvamos sin el beneficio de su posición.

I.

Surge de los autos originales que el 28 de mayo de 2004 Kissy Pena Marrero instó demanda1 contra Carlos Rosario Pérez solicitando coadministración de los bienes de la sociedad legal de gananciales constituida por estos desde el 29 de diciembre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio2. A su vez Rosario Pérez radicó demanda de divorcio el 1 de junio de 2004. Alegó trato cruel como causal de divorcio. Así las cosas, Rosario Pérez solicitó la consolidación de ambos pleitos y la misma fue concedida.

En su contestación a la demanda de divorcio por trato cruel la apelante alegó que Rosario Pérez era el cónyuge maltratante en la relación matrimonial. Tiempo después el Tribunal de Primera Instancia le permitió enmendar dicha contestación para añadir Reconvención de Divorcio por la Causal de Trato Cruel.

Luego de varios trámites procesales, entre ellos la vista de conciliación y los informes forenses rendidos por la Trabajadora Social Iris Arroyo Matías, se celebró la vista de divorcio el día 27 de abril de 2005. Las partes solicitaron al Tribunal que les permitiera enmendar la causal de Trato Cruel por la de Ruptura Irreparable. Se autorizó el cambio de causal y admitió en evidencia el certificado de matrimonio, certificado de nacimiento del hijo procreado por el matrimonio y la Planilla de Información Personal y Económica. Luego de escuchar el testimonio de las partes el Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio por la causal de Ruptura Irreparable y decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. Aceptó las estipulaciones de estos en cuanto a que: la custodia del menor la retendrá la madre, la patria potestad será compartida, la pensión alimentaria será de $1500.00 mensuales. Se dispuso que las relaciones paterno filiales se llevarían a cabo todos los fines de semana ( de viernes de 5:00 p.m. hasta domingo a las 5:00 p.m, pernoctando en casa del padre), que el padre costeará un plan médico para el menor, los gastos de hipoteca, pagará a Pena Marrero la suma de $1500.00 mensuales como adelanto a la participación ganancial y $2000.00 en concepto de honorarios de abogado, esto, con cargo a la Sociedad Legal de Gananciales. Nada se dispuso en cuanto al resto de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales.3

El 10 de junio de 2005 el Tribunal emitió sentencia y en la misma recogió las estipulaciones de las partes4.

Además, señaló que la liquidación de la sociedad legal de gananciales se realizará a través de un procedimiento ordinario civil independiente. Por último, advirtió que : “[t]ranscurridos treinta (30) días desde el archivo en autos de la notificación de la presente sentencia de divorcio, sin que cualesquiera de los cónyuges radicare escrito juramentado notificando su desistimiento, la misma advendrá final y firme.” El 30 de junio de 2005 se le notificó la referida sentencia a la Lcda. Evelyn J. García y a la Lcda.

Bethzaida Jordán Ramírez. La misma no fue notificada a la abogada de la apelante, Lcda. Ruth Pizarro Rodríguez.5

El 1 de agosto de 2005 la apelante presentó ante el foro recurrido “Moción de Desistimiento y Solicitud de Remedios”6. Allí informó varios asuntos. Primero, que la Sentencia de divorcio notificada el 30 de agosto de 2005 había sido enviada a la Lcda. Bethzaida Carrión Marrero. La referida sentencia no fue notificada a la aquí apelante ni a su representación legal...

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