Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN20050524

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20050524
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-77 Lynn Ortíz v.

Asunción Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

IDALIA LYNN ORTIZ Demandante-Apelada Vs. ASUNCIÓN NIEVES Demandada-Apelante
KLAN20050524
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Civil Núm.: KAC-93-0991 (508) Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos Asunción Nieves (en adelante DoñaAsunción) mediante su representación legal, y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 4 de marzo de 2005, archivada en autos copia de su notificación el 4 de abril de2005.

Por solicitarse revisión de una resolución que no pone fin al pleito, se tomará el presente recurso como un certiorari. Por tanto, se expide el recurso y por los fundamentos esbozados a continuación, revocamos y devolvemos al TPI para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí ordenado.

I

El 10 de julio de 1993 Idalia Lynn Ortiz, María del Pilar Lynn Ortiz, Carlos Luis Lynn Ortiz, Héctor Manuel Lynn Ortiz, Ramón Anibal Lynn Ortiz, William Lynn Ortiz, Nayda Lynn Ortiz, Alberto Lynn Ortiz, Jefrey Lynn, Josué Lynn, Ramón Anibal Lynn y Ramona Ortiz (en adelante Sucesión Lynn) solicitaron que se emitiera la declaratoria de herederos del fenecido Santos Lynn Massó (en adelante Don Santos), quién falleció el 25 de mayo de 1989. Además, incluyeron una acción contra la viuda de Don Santos, Doña Asunción, para que ésta rindiera cuentas sobre los dineros gastados a partir del fallecimiento de Don Santos, provenientes de las cuentas a nombre de éste. También solicitó la Sucesión Lynn que se nombrara un administrador judicial para que administrara los bienes de Don Santos hasta que se realizara la partición correspondiente.

Luego de múltiples incidentes procesales, entre los cuales se incluye la realización y aprobación de ambas partes en el presente pleito del inventario del caudal relicto, el último representante legal de DoñaAsunción en la vista celebrada el 11 de febrero de 2005, trajo a la atención del tribunal por vez primera el planteamiento en cuanto a que una de las propiedades en controversia era privativa de Doña Asunción. El TPI procedió a ordenarle a las partes que fundamentaran sus respectivas posiciones en cuanto a que el inmueble en controversia era privativo o ganancial.

Es importante señalar que el inmueble en controversia es la casa número 39 de la manzana H, ubicada en la Urbanización Santiago Iglesias Pantín del Barrio Gobernador Piñero en Río Piedras. El precio pactado para la compra de dicho inmueble fue de dieciséis mil dólares ($16,000.00), de cuya suma la parte compradora, es decir DoñaAsunción, saldaría la cantidad restante de la hipoteca existente a ese momento, cantidad que ascendía a doce mil cincuenta dólares ($12,050.00). Se indicó que los restantes tres mil novecientos cincuenta dólares ($3,950.00), le fueron entregados a la parte vendedora previo a la materialización de la compraventa.

De la escritura de dicho inmueble surge que “el dinero del importe de la compraventa que acaba de efectuar proviene de la venta que hiciera de la finca número trece mil doscientos veinte y seis inscrita al folio doscientos cinco del tomo cuatrocientos sesenta y uno de Mayagüez, segunda inscripción en el Registro de la ciudad de Mayagüez por la escritura número ciento treinta y ocho otorgada en la ciudad de Mayagüez el veinte y uno de junio de mil novecientos sesenta y seis ante el Notario Público Eduardo [sic] Báez Galib como substituto de Eduardo Báez García, la cual adquirió por compa, digo, compra que le hiciera al señor Raúl Reverón Rodríguez mientras se encontraba en estado de soltería; por lo que es voluntad de Doña Asunción Nieves que la finca que adquiere por la presente escritura y que se describe en el párrafo primero de la misma sea inscrito en el Registro de la Propiedad de San Juan Sección Monacillos, como finca de su privativa pertenencia”1.

Se especifica, además, en dicha escritura que en dicho acto de compraventa compareció Don Santos “por encontrarse de conformidad” y para “expresar su consentimiento a que la finca adquirida por su esposa sea inscrita como finca de la privativa pertenencia de ella por haberse probado ... que el importe de la presente compra proviene de la venta de una propiedad privativa...”2.

Un examen de los documentos del expediente demuestra que la propiedad vendida por Doña Asunción, de la cual obtuvo el dinero para la compra de la propiedad de la Urbanización Santiago Iglesias Pantín, está ubicaba en la Urbanización Mayagüez de dicho municipio. La misma fue comprada por cinco mil setecientos dólares ($5,700.00), el 1de septiembre de 1961. Del contenido de la escritura otorgada para dicha compraventa, surge que Doña Asunción pagó doscientos dólares ($200.00) y los cinco mil quinientos ($5,500.00) restantes fueron financiados mediante hipoteca.

Continuando con los procedimientos llevados a cabo en el TPI, éste una vez sometidos los correspondientes memorandos de derecho, emitió Resolución el 4 de abril de 2005, en la cual dispuso que el inmueble en cuestión es ganancial y, por ello, le corresponde únicamente a DoñaAsunción un crédito por la cantidad de doscientos dólares ($200.00), aportados por ésta para su compra, ya que los restantes cinco mil quinientos dólares ($5,500.00), fueron pagados con dinero ganancial a partir del matrimonio contraído con Don Santos en el año 1966.

El TPI señaló en su resolución lo siguiente:

En el caso de autos, este Tribunal entiende que el bien inmueble objeto de controversia es un bien ganancial, ya que aunque el mismo se adquirió previo al matrimonio, ha quedado establecido por la propia parte demandada que al poco tiempo de adquirirlo contrajo matrimonio con el causante, Santos Lynn Massó, y durante la vigencia de ese matrimonio y producto del esfuerzo de ambos ese bien aumentó de valor, por lo tanto es la sociedad de gananciales la verdadera dueña de este bien inmueble. Al aportar la señora Asunción Nieves Rodríguez dinero privativo para la compra de la propiedad, ésta es acreedora de un crédito por dicha aportación, es decir la cantidad de $200.00.

La Sucesión Lynn compareció ante este Foro mediante escrito de oposición, y sin rescribir el error planteado por Doña Asunción, nos presenta su versión del error levantado por dicha parte. Los señalamientos de error mencionados en el escrito de oposición están en incumplimiento con la Regla 73 (D)(4) del Reglamento de este Tribunal, ello a pesar de que luego de analizado el mismo, su discusión tenga como finalidad última oponerse a la solicitud hecha por Doña Asunción. Es necesario reiterar que la parte opositora a un recurso deberá señalar y discutir los errores tal y como lo expresó la parte que presentó el recurso indistintamente de que sea una apelación o un certiorari.

Doña Asunción en su escrito nos solicita revisemos la resolución emitida por el TPI y nos plantea como error:

Erró el TPI al dictar Resolución dictaminando que la propiedad es ganancial.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Resolución recurrida y se ordena la celebración de una vista para que se diluciden los planteamientos relacionados al crédito que le corresponde a la Sociedad de Bienes Gananciales por el pago de la hipoteca del inmueble que es privativo de Doña Asunción.

II

Desde el punto de vista jurídico, sucesión es poner a una persona o a un grupo de personas naturales o jurídicas en lugar de otras, de manera que aquélla o aquéllas asuman el lugar o la posición de las últimas. Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo I: La sucesión intestal, Editorial Universidad Puerto Rico, San Juan, 2001, página 2.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos. Artículo 599, 31 L.P.R.A. § 2081. La sucesión, también, significa las propiedades, derechos y cargas que un persona deja después de su muerte. Artículo 600, 31 L.P.R.A. § 2082. Comprende, además, los bienes que correspondan a dicha sucesión después de abierta y las cargas y obligaciones que le fueren inherentes. Artículo 601, 31 L.P.R.A. § 2083.

Con la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y con ella nace el derecho de adquirir para determinados parientes. Arrieta Barbosa v...

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