Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0501049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501049
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-95 Cortes Figueroa v. Hospital San Pablo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

Panel IV –

SUSTITUTO

GILBERTO CORTES FIGUEROA LOURDES GARRIGA BLANCO Demandantes Recurridos v. HOSPITAL SAN PABLO; UNIVERSAL HEALTH INSURANCE, INC.; DRA. MAYRA BONNET Y SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; HIMA-SAN PABLO PROPERTIES, INC.; CENTRO MEDICO DEL TURABO, INC.; COMPAÑIAS DE SEGUROS A,B,C Demandados HOSPITAL SAN PABLO; DRA. MAYRA BONNET Demandados Peticionarios Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DPE-2005-0214 (504) KLCE0501049

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, el Juez Negroni Cintrón y la Juez Varona Méndez

Ortiz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

El Hospital San Pablo y la Dra. Mayra Bonnet solicitan la revisión de una resolución interlocutoria en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, dictó un injunction preliminar en el cual ordena al Hospital a coordinar entre tres a diez procedimientos quirúrgicos en los

cuales el Dr. Gilberto Cortés deberá estar acompañado de un médico par en calidad de observador, quien será remunerado por el Hospital, y que rendirá un informe en el cual se describa el procedimiento observado y se presente su opinión sobre la capacidad del Dr. Cortés.

En su recurso, el Hospital plantea que el tribunal recurrido erró al ejercer su jurisdicción sobre este caso y dictar esta orden de injunction preliminar, a pesar de que los procedimientos establecidos en el Reglamento del Hospital para dilucidar la controversia entre las partes aún no han concluido y cualquier intervención judicial resulta prematura hasta tanto se agoten tales procedimientos.

Antes de dilucidar este señalamiento, hacemos un resumen del trámite procesal y fáctico en que se suscita la cuestión planteada.

-I-

El 16 de marzo de 2005, el Dr. Gilberto Cortés Figueroa y su esposa presentaron una demanda de injunction preliminar y permanente, daños y perjuicios y discrimen por edad, contra el Hospital San Pablo, Universal Health Service, Inc., la Dra. Mayra Bonnet como Directora Médica del Hospital y sus respectivas aseguradoras. En la demanda se alegó que el Dr. Cortés tiene privilegios para atender pacientes en el Hospital San Pablo desde el 1978; que en las pasadas semanas fue limitado en el ejercicio de sus privilegios para atender pacientes de cirugía y partos, sin que se le haya notificado la revocación o suspensión de sus privilegios, conforme lo requiere el reglamento del Hospital. En particular, el Artículo 11 de los By-Laws, Rules and Regulations del Hospital establece que todo médico que se vea afectado o limitado en el disfrute de sus privilegios tendrá derecho a una vista formal. Alegó, además, que no ha recibido documento escrito alguno en que se le informe la limitación de sus privilegios, en violación a su derecho a un debido proceso, y que tales actuaciones le ocasionan daños irreparables. Solicitó al tribunal recurrido que emita una orden de cese y desista contra las codemandadas prohibiéndoles limitar ilegalmente sus privilegios hasta que se cumpla con el debido proceso que le garantiza el Reglamento del Hospital.

El 30 de marzo de 2005, las codemandadas Hospital San Pablo y la Dra. Bonnet presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente y para que se Desestime la Demanda, en la cual alegan los hechos materiales pertinentes a la controversia que a continuación resumimos:

Habiéndose iniciado el trámite para la renovación de privilegios del Dr.

Cortés, el Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia recomendó que se estableciera un “peer review” para la renovación de privilegios. El Comité de Credenciales adoptó esa recomendación y así lo comunicó al Comité Ejecutivo.

Por su parte, el Comité Ejecutivo en su reunión del 25 de enero de 2005 acordó formar un Comité Ad Hoc que se reuniría con la mayor brevedad con el Dr.

Cortés, por lo que, luego de quedar constituido el Comité Ad Hoc, se citó al Dr. Cortés a una reunión el 15 de febrero de 2005.

Mientras tanto, el 3 de febrero de 2005 durante un procedimiento de cesárea que llevó a cabo el Dr. Cortés, alegadamente le cortó un dedo de la mano derecha a un bebé. A raíz de esto, y según lo acordado en una reunión con la Directora Médica del Hospital, el 4 de febrero de 2005 el Dr. Cortés firmó una carta en la cual indicó que no ejercería procedimientos quirúrgicos, ni obstétricos ni ginecológicos, hasta nuevo aviso.

En la reunión ordinaria del Departamento de Ginecología y Obstetricia se recomendó que al Dr. Cortés se le suspendieran los privilegios para realizar partos hasta tanto culmine el proceso de evaluación visual, y que sea sometido a un periodo probatorio bajo la supervisión de sus pares en los procedimientos quirúrgicos.

En la reunión que hubo entre el Dr. Cortés y el Comité Ad Hoc se recomendó: que se solicite por escrito al Dr. Román, oftalmólogo, que especifique la capacidad quirúrgica del Dr. Cortés; que el Dr. Cortés documente adecuadamente todos sus casos y que mientras se espera respuesta del oftalmólogo, se mantendrá el mismo status de privilegios del Dr. Cortés.

La Directora Médica del Hospital le informó al Dr. Cortés que el Comité Ad Hoc que evalúa su caso recomendó continuar vigente su restricción de la práctica quirúrgica de la obstetricia y la ginecología hasta que se complete la evaluación de su estado visual, y le informó que el Hospital hizo arreglos para...

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