Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN05 0421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 0421
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005

LEXTCA20051006-01 Matos v. Rodríguez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JOSE ALBERTO MATOS MATOS, CARMEN L. BORGES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Apelado v. LUIS RODRÍGUEZ MORALES LORENZA RODRÍGUEZ RUIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Apelante KLAN05 0421 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. ECD1999-0525

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Jueza Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2005.

Comparecen ante nos los apelantes de epígrafe, Luis Rodríguez Morales, Lorenza Rodríguez Ruíz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte apelante), solicitando la revisión de cierta sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por el Hon. Ramón Rojas Peña, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. La misma fue notificada a las partes el 21 de enero de 2005.

En el referido dictamen se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los demandantes (aquí apelados) José Alberto Matos Matos, Carmen I. Borges y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos en contra de la parte apelante. La causa de acción interpuesta por los apelados respondió a una solicitud de ejecución de cierta hipoteca que gravaba un inmueble de la propiedad de los apelantes, el cual, había sido adquirido por éstos últimos mediante venta judicial, en fecha posterior a la constitución e inscripción del gravamen en cuestión. El Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI) estimó probado el crédito reclamado y condenó a los apelantes al pago de las partidas que le fueron reclamadas, a saber, $55,000 de principal, $86,625 por concepto de intereses y $8,250 para cubrir costas, gastos y honorarios. Para cubrir el pago de dichas partidas el TPI mandó la venta en pública subasta de la propiedad objeto del crédito hipotecario ejecutado en el litigio.

Luego de examinar la totalidad del expediente, y teniendo el beneficio de examinar la transcripción de la prueba oral sometida por la parte apelante, concluimos que procede la modificación del dictamen apelado sujeto a los siguiente fundamentos.

I

A continuación esbozamos la cronología de hechos materiales y pertinentes que dan base a la controversia de autos.

Mediante escritura número 41 otorgada el día 20 de abril de 1989, ante el Notario Angel F. Vélez Pozo, fue constituida hipoteca en garantía de un pagaré al portador por la suma principal de $55,000 con intereses pactados al 11 ¼% anual sobre el inmueble que se describe de la siguiente manera:

RUSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Ceiba del término municipal de Cidra, compuesta de DIEZ Y OCHO CUERDAS CON DIEZ (10) CENTIMOS DE OTRA, con una casa de madera techada de zinc, dedicada a vivienda, equivalentes a siete (7) hectáreas, setenta y siete (77) áreas, cuarenta (40) centiáreas y veinticuatro (24) miliáreas, y en lindes: por el Norte, con Liborio Cruz, antes, hoy por su Sucesión, separada por un camino municipal; por el Sur, hoy día con Félix Colón y Felicita Reyes; por el Este, antes Sucesión de Primitivo Quiles, hoy Angel González; y por el Oeste con la parcela segregada y vendida a Flora Mulero.------------------------------------------------------------------------

Consta inscrita al Folio sesenta y cuatro (64) del Tomo ochenta (80) de Cidra, Sección Segunda (2da) de Caguas, Finca número tres mil seiscientos sesenta y cinco (#3665).-------------------------------

En la referida escritura, se estipuló además un interés de 15% para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. La deuda objeto del pagaré vencería el 20 de abril de 1990. La hipoteca fue registrada a la octava inscripción de la finca 3,665, Folio 69-V, Tomo 80 del municipio de Cidra.

El inmueble antes descrito fue objeto de venta judicial. La subasta fue celebrada el 26 de marzo de 1996. La propiedad le fue adjudicada a los aquí apelantes.

Los pormenores de dicho acto constan en escritura número 7 sobre Venta Judicial, otorgada el 26 de marzo de 1996, ante la Notario Carmen L. Rivera Mercado.

Posteriormente, el 30 de abril de 1999, los aquí apelados presentaron el escrito de Demanda que originó la controversia de autos. Estos últimos, tenedores del pagaré aludido arriba, entablaron una acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes. En síntesis, reclamaron el pago del principal, intereses y sumas correspondientes a costas, gastos y honorarios según fuera estipulado y garantizado en la escritura constitutiva de hipoteca descrita antes. Según éstos, la deuda dineraria evidenciada en el pagaré que ostentaban, había vencido en abril de 1989. Respecto a los intereses, se reclamó el pago de los mismos computándolos a partir de mayo de 1989 cuando, alegaron, dejaron de satisfacerse.

Tanto en su contestación a demanda, como en escritos subsiguientes, los apelantes han sostenido en resumen que el contrato de préstamo que dio base para el pagaré, cuyo cumplimiento quedó garantizado por hipoteca, fue uno celebrado en fraude de acreedores. Han aducido que el negocio está viciado de nulidad. En lo que atañe a los intereses, han sostenido su queja de que son excesivos, o como indicaran, “usurarios”.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2005, el TPI dictó la sentencia apelada. Como indicáramos antes, mediante la referida sentencia se declaró con lugar la demanda presentada por los apelados. El TPI estimó evidenciado, tanto por prueba testifical como documental, que la deuda reclamada estaba en efecto vencida, y además, que era líquida y exigible. Por tanto, condenó a los apelantes al pago de $55,000 por el principal de la deuda hipotecaria reclamada; $86,625 por los intereses devengados y no pagados a partir de mayo de 1989 hasta el presente; y además, $8,250 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. Frente a esta determinación, los apelantes presentaron sin éxito una moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales.

Inconformes, los apelantes acudieron ante nos mediante su escrito de apelación señalándole al TPI los siguientes errores: primero, declarar ha lugar la demanda y al ordenar la ejecución de la hipoteca basado en la prueba presentada; segundo, resolver que la hipoteca inscrita no era un subterfugio en fraude de acreedores...

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