Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2005, número de resolución CE050624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE050624
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005

LEXTCA20051006-03 Asoc. De Residentes de la Urb. El Prado v. Academia La Milagrosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS, GUAYAMA y FAJARDO

PANEL XIII

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URB. EL PRADO, INC. ET ALS. DEMANDANTES-APELANTES V. ACADEMIA LA MILAGROSA, INC., ET ALS. DEMANDADOS-APELADOS
KLCE200500624
KLAN200500767
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama NUM. GPE2004-0019 (307)

Panel sustituto integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Soler Aquino y la Jueza Coll Martí

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2005.

Acude ante nos la Asociación de Residentes de Urb. El Prado, Inc. (en adelante la Asociación) vía certiorari para que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia de Guayama (en adelante T.P.I.) mediante la cual se desestimó una petición de injunction. De la misma reso-lución acudió ante nos, mediante el recurso de apelación, la Academia La Milagrosa (en adelante la Academia). Por tratarse de las mismas partes y cuestionándose en ambos recursos una resolución, consolidamos los casos el 29 de septiembre de 2005.

Por entender que el T.P.I. adjudicó la controversia correctamente se confirma la determinación pero concluimos

que la resolución de 2 de diciembre de 2004 realmente constituyó una sentencia que adjudicó todas las controversias entre las partes.

I.

La Asociación presentó, el 27 de enero de 2004, una demanda de Entredicho Preliminar y Permanente contra la Academia mediante la cual solicitó que se reubicara un depósito de basura y que se pro-veyera un acceso a la escuela a través de la Carretera Estatal #171, de forma que no perturbara la paz y tranquilidad de los vecinos.

La Academia solicitó la desestimación de la petición el 13 de febrero de 2004 porque, alegadamente, no cumplía con los requisitos necesarios para el pronunciamiento de un injunction. Se celebró una audiencia en el T.P.I. el 9 de marzo de 2004. Se informó al T.P.I. que la controversia en cuanto al depósito de basura había terminado pues la Academia lo había reubicado en otra área.

Quedaba por dilucidar lo relacionado al tránsito vehicular. El T.P.I. ordenó la inclusión del Municipio de Cayey en el pleito el 9 de marzo de 2004.

La Asociación enmendó la solicitud de injunction para incluir al Municipio de Cayey (en adelante Municipio) como demandado el 14 de abril de 2004. Se celebró una vista ocular el 25 de mayo de 2004. El Municipio radicó una moción de desestimación el 15 de junio si-guiente y alegó que la Junta de Calidad Ambiental y la Administración de Permisos y Reglamentos (en adelante A.R.P.E.) tenían jurisdicción primaria para atender las controversias del caso.

Al comparecer las partes al T.P.I., el 25 de junio de 2004, anunciaron al tribunal que habían llegado a un acuerdo provisional. El T.P.I. transcribió el acuerdo en su resolución de 1 de diciembre de 2004 en los siguientes términos:

Lcdo.

Juan Mari Pesquera: "la parte demandante y La Academia La Milagrosa, Inc., como medida provisional y esti-puladas por ambas partes, acuerdan que a partir del primer día de clases, en agosto del presente año, tengo entendido que es el 9 de agosto, el primer día de clases. La Academia deman-dada se compromete a organizar el transito garantizando que todo vehiculo entrará a los predios de la academia por el acceso de la carretera 171 y con salida por uno de los portones de la calle B. Esa sería la estipulación a la que hemos llegado".

El T.P.I. se comprometió a dictar y notificar una resolución pre-liminar incluyendo la estipulación anteriormente transcrita, pero ello no ocurrió.

Ninguna de las partes ha cuestionado la certeza de la esti-pulación citada, aunque la Academia sostiene que aquella estaba sujeta a una condición resolutoria que ya se cumplió, que era obtener un permiso de uso para la escuela.

La Asociación solicitó mediante moción al T.P.I. que emitiera la sentencia por estipulación. Al esto no suceder la Asociación solicitó la inhibición del juez, éste se inhibió y se asignó el caso a otro juez.

Así las cosas, el T.P.I. dictó resolución y orden el 1 de diciembre de 2004, notificada el siguiente 17 de diciembre, mediante la cual desestimó el recurso de injunction a base de la doctrina de jurisdicción primaria y ordenó a las partes a que dieran fiel cumpli-miento al acuerdo hecho en Corte el 25 de junio de 2004 y que antes transcribimos. La Academia solicitó reconsideración, la cual fue decla-rada no ha lugar mediante resolución notificada el 3 de mayo de 2005. La Asociación radicó el recurso de certiorari (KLCE200500624) el 25 de mayo de 2005. La Academia presentó un recurso de apela-ción (KLAN200500767), el 30 de junio de 2005. Por estar íntima-mente relacionados ambos recursos los consolidamos el 29 de septiembre de 2005. El Municipio de Cayey ha comparecido a solicitar la desestimación de la petición de certiorari.

Sostiene la Asociación en su petición de certiorari que la contro-versia versa sobre un acceso vehicular y peatonal operado por la Academia de manera ilegal y negligente, el cual constituye un estorbo público para los vecinos residentes de la Urbanización El Prado. Como fundamento para la solicitud de injunction se afirma que el acceso vehicular y peatonal les está causando agravios a la paz, serenidad y tranquilidad de las familias que residen en los alrededores de la Academia. Se alega, además, que se crea en la comunidad una con-gestión vehicular en horas críticas del día (7:00am-8:15am y de 2:30pm-3:30pm) y provoca a los vecinos dificultad para entrar y salir de sus residencias. Se aduce que la situación planteada constituye una excepción a la doctrina de jurisdicción primaria porque envuelve un agravio de patente intensidad a sus derechos y reclaman acción. Los errores señalados por la Asociación en la petición de...

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