Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN05 0710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 0710
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005

LEXTCA20051006-10 García Padilla v. Amapola Real Estate

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

ALEJANDRO J. GARCIA PADILLA En su carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor en representación de Ivonne Ramírez Reyes Peticionaria/Apelada v. AMAPOLA REAL ESTATE SERVICES, INC. Demandados KLAN05 0710 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia,Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EAC2004-0311

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2005.

Ante nos la parte apelante, Amapola Real Estate Services, Inc., en ánimo de solicitar la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”) de 2 de diciembre de 2004 y notificada el 21 de diciembre de 2004. El dictamen tuvo el efecto de avalar una resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.Co.”) mediante la cual se le ordenó al apelante la restitución a la parte aquí apelada, Ivonne Ramírez Reyes, la cantidad de $4,000 por concepto de devolución de opción de compraventa. La sentencia apelada, motivada por una petición de D.A.Co. para hacer cumplir la referida resolución por dicha entidad dictada de 7 de enero de 2004, impuso el pago de intereses devengados hasta el día de emitida la sentencia del TPI, intereses a ser devengados y la imposición del pago por la cantidad de $300 por concepto de honorarios de abogado, conforme la Ley Núm. 10 de 20 de marzo de 1972.

Carecemos de jurisdicción para revisar la sentencia apelada, razón por la cual desestimamos el recurso de epígrafe.

I.

Los hechos que originan el presente recurso se remontan al 16 de mayo de 2001, conforme surgen de la resolución del D.A.Co., cuando la parte apelada, Ramírez Reyes, perfeccionó un contrato de opción de compra de un inmueble con la parte apelante.

Como parte de dicho acuerdo jurídico, Ramírez Reyes anticipó a la parte apelada, por concepto de opción, la cantidad de $4,000, para la compra de la residencia objeto del contrato, sita en el Municipio de Caguas. Conforme los términos y condiciones consignados en el contrato de opción de compraventa, la parte apelada compraría la mencionada propiedad, una vez vendiese la propiedad en donde residía al momento de suscribir el contrato que nos ocupa. El documento aludido establecía un término de 45 días para ejercitar la opción, independientemente del trato consignado.

Así las cosas, la parte apelante incumplió con su cometido. Es decir, mediante carta suscrita por Amapola y dirigida a Ramírez Reyes, la parte apelante le informó sobre su intención de resolver el contrato debido a que había vencido el término establecido de los 45 días, a saber, el 16 de julio de 2001.

No obstante lo anterior, Ramírez Reyes se comunicó directamente con los vendedores de la propiedad objeto del contrato de opción; éstos informaron su desistimiento de vender la propiedad optada ya que no habían podido lograr financiamiento para comprar otro bien inmueble, momento clave que también utilizarían para que procediese la venta de la suya.

Ante ello, la apelada se comunicó con Amapola, requiriéndole la resolución del contrato de opción y la devolución íntegra de los $4,000 consignados por concepto de su adelanto; Amapola se negó a devolver el mismo. En su consecuencia, el 7 de enero de 2003, Ramírez Reyes presentó ante el D.A.Co. la querella que originó el presente pleito.

A la vista administrativa señalada para celebrarse el 2 de septiembre de 2003, la parte apelante incompareció. La agencia concernida emitió, como resultado de ello, una resolución ese mismo día ordenando el cierre y archivo del caso. No obstante lo anterior, el 25 de septiembre de 2003, el D.A.Co. emitió una Notificación y Citación señalando una vista administrativa. La misma tuvo el propósito de dejar sin efecto la resolución del 2 de septiembre de 2003, en virtud de la facultad concedida para así hacerlo por la Ley Orgánica del D.A.Co., Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. 341 et seq.

Luego de una serie de incidentes procesales, a la vista administrativa pautada para el 30 de diciembre de 2003 tampoco compareció la apelante, a pesar de haber sido debidamente notificada. En su consecuencia, el 7 de enero de 2004, el D.A.Co. emitió una resolución mediante la cual le ordenó a Amapola Real Estate la restitución a la parte apelada de la cantidad de $4,000 por concepto del adelanto para la compra de la propiedad mencionada.

El 8 de enero de 2004, la parte apelante presentó ante la agencia una Tercera Comparecencia Especial en Solicitud de Archivo de la Querella. La reiterada contención de la parte...

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