Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2005, número de resolución KLRX0500050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX0500050
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005

LEXTCA20051006-13 Tormos Guzman v. Miranda Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON – PANEL VII

CARLOS J. TORMOS GUZMAN Peticionario v. JUAN MIRANDA REYES, ALCAIDE CARCEL REGIONAL DE BAYAMON Recurrido
KLRX0500050
Hábeas Corpus Crim Núm.: DAC2005-3285

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2005.

Comparece ante nos Carlos J. Tormos Guzmán, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en el procedimiento criminal incoado contra él ante dicho foro, por infracción al Art. 173 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4279. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una petición de Hábeas Corpus instada por el peticionario.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación se expide el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2005, fue emitido un

Auto de Prisión Provisional el 24 de marzo de 2005. Diligenciada la orden de arresto, en igual fecha, el peticionario fue ingresado a una institución penal, mediante una detención preventiva, en espera de que se llevara a cabo el proceso criminal en su contra.

Así las cosas, el 27 de septiembre de 2005, el peticionario interpuso una petición de Hábeas Corpus. En la misma sostuvo que estaba siendo ilegalmente privado de su libertad toda vez que permanecía detenido preventivamente en exceso del término de seis (6) meses que dispone el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.

Celebrada la vista, el 3 de octubre de 2005, notificada en igual fecha, el tribunal a quo denegó expedir el auto solicitado. A la luz del tracto procesal del caso1, y descansando su determinación en el derecho a juicio rápido, concluyó que dos (2) de las suspensiones habían sido imputables al peticionario. Apuntó dicho foro:

“...

Es de notar que en el presente caso dos de los señalamientos son imputables al aquí peticionario. No obstante, se le señalaron en término. Es el último señalamiento en que saca del término de los seis meses y es atribuible al Tribunal. No obstante, el aquí peticionario no reclamó si derecho a juicio rápido, por lo que conforme al caso de Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 409 (1974), lo renunció.

...”

Véase, págs. 2-4 del Apéndice.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos. Ordenamos al Procurador General nos informara la fecha en que se diligenció el Auto de Prisión Provisional. Habiendo cumplido el Procurador General con dicha Orden, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el peticionario plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar el recurso de Hábeas Corpus presentado porque no reclamó en el último señalamiento su derecho a juicio rápido.

III

La garantía constitucional de que nadie estará detenido...

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