Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200500913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500913
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005

LEXTCA20051018-05 Díaz Canales v. Dra. González Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VIII

DR. ANGEL DÍAZ CANALES APELANTE v. DRA MANUELA GONZALEZ MIRANDA DE POR SÍ Y H/N/C CENTRO INTERDICIPLINARIO DE APRENDIZAJE PRE-ESCOLAR PASO A PASO APELADA KLAN200500913 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm. DCD2001-1952

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2005.

En la causa del epígrafe el apelante, Dr. Ángel Díaz Canales (Dr. Díaz), solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de noviembre de 2004 y archivada copia de su notificación el 17 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (TPI), que desestimó la demandada en cobro de dinero presentada contra la Dra. Manuela González Miranda (Dra. González).

Hechos

El apelante, Dr. Díaz, dueño de un inmueble ubicado en el Km. 2 Hm. 4, Carretera #2 del término municipal de

Guaynabo, P.R., a principios de 1995 contrató los servicios del Lcdo. Martín Souto Acero (Lcdo. Souto) como corredor de bienes raíces, para realizar los trámites pertinentes a los fines de arrendar dicha propiedad.

De tal forma comenzaron negociaciones entre el Lcdo.

Souto y la apelada, Dra. González. Esta última interesaba el inmueble para allí operar un centro educativo. La apelada inquirió al Lcdo. Souto, específicamente, si tal propiedad estaba gravada por una servidumbre en equidad que hiciera imposible utilizar el inmueble para el uso proyectado.1 Ante la incertidumbre, el Lcdo.

Souto ordenó realizar un estudio de título del inmueble,2, que reveló lo siguiente: “gravámenes por su procedencia: condiciones restrictivas”. (Ap. I del Apelante, Det. de Hechos #5, pág. 4.) Tal hallazgo fue discutido entre el Lcdo. Souto, la Dra.

González y su representante legal, quienes concluyeron que sólo se trataba de restricciones de edificación, mas no de uso, por lo cual de dicho estudio no se desprendía servidumbre en equidad alguna que afectara el inmueble.

Previo a la perfección del contrato de arrendamiento, aquí en controversia, el apelante, Dr. Díaz, sabía que el inmueble estaba gravado con una servidumbre en equidad, que impedía se dedicara a cualquier uso no residencial, por razón de que en un litigio anterior se le informó sobre tal restricción. No obstante, el Dr. Díaz no notificó sobre la referida limitación en el uso ni a su corredor de bienes raíces ni a la potencial arrendataria, antes de firmar el contrato, precisamente para dedicar el inmueble a un uso no residencial.

Así las cosas, el 1 de junio de 1995 y mediante contrato, el Dr. Díaz arrendó a la Dra. González, H/N/C Centro Interdisciplinario de Aprendizaje Pre-Escolar Paso a Paso, el inmueble de referencia, por el término de diez años, con el propósito específico de que la Dra. González estableciera allí un centro educativo.

El 15 de junio de 1995, el Dr. Díaz cursó carta a la Dra. González en la que, por primera vez, notificó a la apelada respecto a la servidumbre en equidad que gravaba el inmueble arrendado.

El 30 de junio de 1995, y en expediente distinto, la Asociación de Residentes de Villa Caparra Norte (Asociación de Residentes) instó ante el TPI un recurso de injunction (DPE1995-0206) contra las partes de epígrafe. Alegó que el inmueble estaba gravado con una servidumbre en equidad que sólo permitía un uso residencial.3 Luego del extenso trámite pertinente, el TPI concedió el solicitado interdicto permanente y prohibió que la aquí apelada utilizara el inmueble como centro educativo.4

Consta de la teoría de la Dra. González, según expuesta en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio fechado el 4 de diciembre de 2002, que:

8. Una vez comenzado el referido pleito [solicitud de interdicto presentado por la Asociación de Residentes] el Lic. Souto, en representación del demandante[, Dr. Díaz] acordó con la demandada [Dra.

González] que ésta no pagaría renta durante la duración del pleito. Acordaron que una vez terminado el referido caso, las partes se reunirían para compensar la deuda de renta adeudada (sic) por la demandada con la deuda que el demandante tenía con la demandada por concepto de los gastos incurridos por ésta, que le correspondían al demandante, anteriormente relacionados. Y entonces, procederían a ver quien le debía a quien luego de la compensación.. (Ap. VIII del apelante, Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, pág. 4.)

En cumplimiento de orden judicial en el pleito de interdicto instado por la Asociación de Residentes, la Dra. González desalojó el inmueble tras cuatro años de haber suscrito el contrato.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2001 el Dr. Díaz presentó ante el TPI una demanda en cobro de dinero (DCD2001-1952) contra la Dra. González, reclamando $50,400 en calidad de cánones devengados, vencidos y no pagados. El monto de los $50,400 se compone de los plazos mensuales de $2,000 devengados y retenidos por la Dra. González entre junio de 1995 y mayo de 1996 ($2,000 x 12 meses = $24,000) y de junio de 1996 a mayo de 1997, en que el canon era de $2,200 al mes ($2,200 x 12 = $26,400). (Ap. IX del apelante, Demanda, pág. 1.)

Respecto a la partida de $50,400 reclamada por el Dr.

Díaz, del canon pactado, devengado y no pagado por el inmueble utilizado por la Dra. González para el uso de un centro educativo en los primeros dos años de contrato. Concluimos, también, que contra dicha suma de $50,400 la Dra.

González reclama compensación por las diferentes partidas alegadas en la reconvención (véase, nota al calce núm. 5, incisos e-g), asunto que todavía está pendiente de ser atendido ante el TPI en caso de que los litigantes, con el auxilio de sus abogados, no puedan antes arribar a un acuerdo justo al respecto.

El 19 de octubre de 2001, la apelada contestó la demanda y reconvino. En síntesis, negó las alegaciones en su contra y argumentó que el apelante cometió dolo grave que produjo la nulidad del contrato y en reconvención adujo que las actuaciones dolosas e incumplimiento contractual del apelante le han causado una serie de daños, razón por la cual reclamó una compensación aproximada de $187, 292.5

Tras varios incidentes procesales, no necesario aquí detallar, el 19 y 20 de octubre de 2004 se condujo el juicio en su fondo ante el TPI, donde los abogados de las partes también vertieron para récord sus teorías. Tras escuchar la prueba, el 15 de noviembre de 2004 el Tribunal dictó sentencia parcial en la que desestimó la demanda en cobro de dinero instada por el apelante. Determinó que el apelante incurrió en dolo grave al no informar a la apelada, previo a firmar el contrato, respecto a la existencia de la servidumbre en equidad que gravaba el inmueble, por lo que concluyó que el contrato de...

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