Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN05 0758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 0758
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005

LEXTCA20051019-03 Arroyo Cedeño v. Arroyo Forti

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JESÚS ARROYO CEDEÑO Demandante-Recurrente v. JESUS MANUEL, CARMEN MARIA Y ADA LUZ ARROYO FORTI Demandados-Recurridos KLAN05 0758 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EAC2001-0465

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005.

Recurren ante nos, en solicitud de expedición de auto de certiorari,1 el Sr. Jesús Arroyo Cedeño, el Sr. Dámaso Toro Andújar y la Sra. Ada Arroyo Cedeño (en adelante, los peticionarios). El primero de ellos, es el demandante en el pleito que da base a esta controversia, mientras, los últimos fueron traídos como terceros demandados por los demandados originales del caso, a saber, el Sr. Jesús Manuel Arroyo Forti y las señoras Carmen María y Ada Luz Arroyo Forti.

Los peticionarios solicitan la revisión de sendas determinaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante, TPI). La primera, fue dictada el 19 de octubre de 2004, y la segunda, el 19 de mayo de 2005. Ambas fueron notificadas a las partes el 26 de mayo de 2005.

En síntesis, mediante las referidas determinaciones, el TPI descalificó al abogado que suscribió la petición de certiorari que hoy nos ocupa, Lcdo. José

Luis Velázquez Ruiz, quien comparece como representante legal tanto del demandante como de los terceros demandados; y además, dicho foro declaró no ha lugar cierta moción solicitando el alineamiento de los terceros demandados mas bien como demandantes (moción que fue suscrita igualmente por el Lcdo.

Velázquez Ruiz).

Habiendo realizado un análisis ponderado de los documentos provistos por la parte peticionaria junto con su petición de certiorari, concluimos que no procede la expedición del auto solicitado.

I

A los fines de dilucidar los méritos de la solicitud de los peticionarios, remitimos a la relación de los hechos e incidencias procesales que realizaron en su escrito, además de los otros documentos provistos por aquellos.

Conforme al escrito presentado ante nuestra consideración, el demandante, Sr.

Jesús Arroyo Cedeño, en matrimonio con la Sra. Carmen R. Forti, procreó a los aquí demandados-recurridos, Jesús Manuel, Carmen María y Ada Luz Arroyo Forti.

Tras la muerte de la señora Carmen R. Forti, madre de los demandados-recurridos, el peticionario Jesús Arroyo se movió a gestionar la división del caudal de la finada para así allegarse la participación que tuviera a bien haber de los bienes de carácter ganancial que generó mientras estuvo casado con la Sra. Forti bajo el régimen de sociedad legal de gananciales (y además, presumimos que su porción hereditaria correspondiente a la cuota viudal usufructuaria). Ante la alegada negativa de los recurridos de acceder a la división de bienes del caudal de la finada, Jesús Arroyo decidió entablar demanda de división de herencia en contra de sus hijos.

Los peticionarios reconocieron en su escrito la existencia de un certificado bancario de depósito que está a nombre del Sr. Jesús Arroyo, el cual, según éste último, pertenece mas bien al Sr. Dámaso Toro y a la Sra. Ada Arroyo (también peticionarios). Estos últimos, son cuñado y hermana respectivamente del Sr. Jesús Arroyo, y por consiguiente, tío político y tía de los demandados-recurridos.

Conforme a la narración del peticionario Jesús Arroyo, sus hijos (aquí demandados-recurridos), solicitaron que el 50% de la cantidad que reflejaba el aludido certificado de depósito se hiciera formar parte del caudal de su difunta madre a dividirse.

Por otro lado, los demandados-recurridos instaron demanda para acumular como terceros demandados al Sr. Dámaso Toro y la Sra. Ada Arroyo. En resumen, arguyeron en su escrito que no obstante la alegada baja capacidad económica de sus tíos (los terceros demandados-peticionarios), éstos han realizado una serie de...

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