Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN050882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050882
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005

LEXTCA20051019-04 Hernández Lugo v. Pérez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

HERNANDEZ LUGO, VENUS DEMANDANTE-APELADO v. PEREZ RIVERA, LIBORIO DEMANDADO-APELANTE
KLAN050882
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina CASO NUM. FDI2004-1736

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005.

Ante nos el demandado-apelante, Sr.

Liborio Pérez Rivera. Solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (“TPI”) sobre divorcio. Ese foro declaró con lugar la demanda instada en su contra decretando así disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de trato cruel. Se reiteró, además, en su determinación de pensión alimentaria a favor de los hijos menores del matrimonio de conformidad con su resolución de 22 de diciembre de

2005, acogiendo el Informe por Estipulación Entre las Partes de esa misma fecha. Ordenó al demandado pagar la cantidad de Mil doscientos (1,200) dólares mensuales por concepto de pensión alimentaria para los hijos menores habidos en el matrimonio. Adicionalmente, y como parte de la pensión, el demandado debería pagar la hipoteca de la vivienda que constituye el hogar seguro de los menores; los gastos escolares de éstos y las facturas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Energía Eléctrica del hogar. Se le ordenó satisfacer trescientos (300) dólares mensuales en concepto de pensión pendente lite y de ex cónyuge por tres (3) años hasta que la demandante complete los estudios doctorales, los cuales fueron interrumpidos a solicitud del demandado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

Según los autos ante nos, la demandante-apelada, Venus Hernández Lugo radicó demanda de divorcio contra su esposo el demandado-apelante, Liborio Pérez Rivera, por la causal de trato cruel. Luego de cierto trámite procesal, se celebró vista ante el Examinador de Pensiones Alimentarias. Comparecieron los dos representados por sus respectivos abogados. Estipularon lo relacionado con la pensión la cual se virtió para récord. El Examinador se aseguró que la pensión acordada fuera la que se había indicado por los abogados y que el acuerdo entre las partes fuera uno libre, voluntario e inteligente. Asimismo, que cubriera las necesidades de los menores y que el alimentante tuviese la capacidad económica para sufragar la misma. Los interrogó a ambos bajo juramento.

Así las cosas, el tribunal señaló la vista del divorcio en su fondo. Por motivos de inconvenientes en el calendario de la abogada de la parte demandante, ésta se reseñaló para una fecha posterior. En el ínterin el demandado le solicitó la renuncia a su representación legal. Otro abogado la asumió. El caso fue reseñalado nuevamente.

El demandado solicitó entonces que se dejara sin efecto la pensión establecida. El Examinador de Pensiones determinó que habiendo una estipulación recogida en una resolución en cuanto a la pensión alimentaria, no procedía la celebración de una nueva vista.

Finalmente, el tribunal señaló la vista del divorcio en su fondo. Ambas partes comparecieron. Luego de escuchar la prueba dictó sentencia en corte abierta la cual fue reducida posteriormente a escrito. Declaró con lugar la demanda. Decretó el divorcio solicitado.

Inconforme, el demandado-apelante sometió su escrito de apelación ante este Tribunal. Imputa un sinnúmero de errores cometidos por el TPI los cuales señalaremos en la discusión. Ordenamos a la parte demandante-apelada que sometiera su alegato. En cumplimiento compareció.

La demandante-apelada cuestionó nuestra jurisdicción. Alegó que el demandado-apelante no cumplió con las disposiciones de la Regla 13 de nuestro Reglamento al omitir notificar la apelación dentro del término dispuesto para la presentación del escrito que vencía el 28 de julio de 2005, lo cual hizo el 29 de julio de 2005, un día después, por correo certificado con acuse de recibo. Denegamos su pedido.

A tenor con la Ley de la Judicatura de 2003 se creó un nuevo Reglamento para el Tribunal de Apelaciones. Se dio énfasis a la trayectoria jurisprudencial en el sentido de que dichas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía. Regla 2, Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

En relación con las disposiciones sobre notificación, el Reglamento dispone que deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. El Tribunal de Apelaciones deberá proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. Regla 12.1, Reglamento del Tribunal de Apelaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR