Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA0500565

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500565
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005

LEXTCA20051019-07 Cirino Calderón v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL DE INDIGENTES Y CONFINADOS

PANEL XV

MIGUEL A. CIRINO CALDERÓN Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida KLRA0500565 Revisión administrativa procedente de la Administración de Corrección-Comité de Clasificación y Tratamiento Apelación Denegada

Panel especial integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2005.

Comparece ante nos Miguel A. Cirino Calderón y mediante recurso de revisión recurre de una resolución de la Administración de Corrección en la cual se le ratificó el nivel de custodia mediana.

I

El confinado Miguel A. Cirino Calderón , en lo sucesivo recurrente, se encuentra confinado en la Institución Correccional de San Juan. El recurrente extingue una sentencia de 45 años por delitos de secuestro y conspiración. Éste será considerado tentativamente por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 10 de abril de 2010 y cumplirá el total de la sentencia el 19 de abril de 2023.

Hasta el 19 de abril de 2002 permaneció en custodia máxima, fecha en que fue clasificado en mediana.

El recurrente fue evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante “el Comité”) el 26 de mayo de 2005 y el mismo le ratificó el nivel de custodia mediana. El Comité consideró que “el poco tiempo cumplido en relación a su sentencia, la gravedad del delito y que le restan más de cinco años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra”

lo hacen merecedor del nivel de custodia mediana. En la Resolución emitida el 3 de junio de 2005 por el Comité a estos efectos, se puntualizó el hecho de que el recurrente se dio de baja de un programa en el Área Educativa. En atención a requisitos discrecionales el Comité ratificó el nivel de custodia en mediana.

El recurrente apeló la decisión del Comité ante el Director de Clasificación, quien denegó la misma. Inconforme, presentó solicitud de revisión ante este Tribunal. Arguyó que el Comité y la Administración de Corrección aplican de forma caprichosa, abusiva e irrazonable criterios discrecionales sin fundamento y que de no existir los mismos, debería ser merecedor de un nivel de custodia mínima. Además, sostuvo que en su expediente no existe ninguna resolución o querella disciplinaria en su contra.

II

La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, de 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Clasificación”), Reglamento 6067, de 22 de enero de 2000, aprobados conforme a las disposiciones de la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq.

El Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 2).

En toda evaluación de un caso en que se considere la asignación o clasificación de tipo de custodia, el Comité de Clasificación deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. (Regla 10).

El Manual de Reglas de 1979 define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales, a saber, máxima (Regla 10(A)), mediana (Regla 10(B)) y mínima (Regla 10(C)).

La Regla 10(C) define custodia mínima como:

Es aquella donde, luego de un estudio detenido del caso, se determina que el confinado puede funcionar con un mínimo de controles externos o restricciones físicas y se entiende que su circulación dentro de la institución o fuera de ella no representa peligro para la población penal, los...

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