Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE0501275
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0501275 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2005 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. CARLOS M. TORRES DÍAZ Peticionario | KLCE0501275 | CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE HUMACAO CRIMINAL NÚM. HSCR200201594 SOBRE: INFR. ART. 173 (ROBO) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Peña, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2005.
Denegamos la expedición del recurso de certiorari según nos fuera peticionado por el señor Carlos M. Torres Díaz. Suscintamente, con este recurso se pretende que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó la reconsideración de la sentencia impuesta en los casos en que fue sentenciado el señor Torres Díaz en grado de reincidencia.1 Las sentencias en estos casos fueron dictadas el 10 de octubre de 2003.
Inconforme el peticionario presentó moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2003, la cual fue denegada el 23 de enero de 2004.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2004, el señor Torres Díaz presentó una apelación ante este Tribunal. Luego de los trámites procesales de rigor, las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia fueron confirmadas. Así las cosas, el 16 de marzo de 2005, el señor Torres Díaz presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Dicho foro denegó la expedición del auto de certiorari. El aquí peticionario, presentó una solicitud de reconsideración ante el Tribunal Supremo la cual fue igualmente denegada.
Nuevamente, el 11 de agosto de 2005 el señor Torres Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia otra moción solicitando la reconsideración de las penas impuestas. En ésta aduce que las penas de prisión impuesta de forma consecutiva alcanzaron un total de 80 años, lo cual constituye una separación de por vida de la comunidad a la temprana edad de 23 años. Por ende, aduce que todas las penas impuestas son contrarias a la filosofía del sistema de justicia que tiene como norte la rehabilitación del confinado y su eventual reincorporación a la sociedad. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicha petición. Señaló que carecía de jurisdicción para reconsiderar las sentencias impuestas. Ante ello, el señor Torres Díaz argumenta que la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34...
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