Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA0400858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400858
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005

LEXTCA20051024-01 Báez Soriano v. Benítez Muñoz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

LUIS MANUEL BAEZ SORIANO Recurrido v. JUAN BENITEZ MUÑOZ Recurrente KLRA0400858 REVISIÓN Resolución del Departamento de Estado Caso: “El Bejucaleño” (59,933)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Luis Rivera Román y Antonio J. Negroni Cintrón

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2005.

Juan Benítez Muñoz (Sr. Benítez) presentó el recurso de revisión que nos ocupa para que revisemos la Resolución emitida y notificada el 2 de junio de 2004 por el Departamento de Estado (Departamento). Mediante ésta adjudicó la titularidad de la marca “El Bejucaleño” al recurrido Luis M. Báez Soriano (Sr.

Báez); que el Sr. Benitez carece de legitimidad activa para reclamarle al Departamento que es el titular del nombre “El Bejucaleño”; que la legitimación la tiene Speed Control Enterprises, Inc. (Speed Control), y por

último, autorizó que el nombre “El Bejucaleño” se inscribiera a nombre del Sr. Báez.

Oportunamente el Sr. Benítez presentó una moción de reconsideración que fue denegada mediante Resolución emitida y notificada el 23 de septiembre de 2004.

Considerado el alegato que el Sr. Báez presentó y el derecho aplicable, resolvemos. A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que antecedió la decisión recurrida, el cual está apoyado por la prueba documental sometida por las partes ante el Departamento.

I

El 13 de enero de 2004 el Sr. Báez presentó en el Departamento una Solicitud de Registro de la marca “El Bejucaleño” a su favor.1 El 20 siguiente el Sr. Benítez presentó una Solicitud con igual propósito, a la que el 5 de febrero de 2004 el Sr. Báez se opuso.

En su oposición, el Sr. Báez alegó que él es el único que tiene derecho a utilizar el nombre y marca de “El Bejaculeño”, puesto que ha sido dueño de la misma desde el 1991 hasta el presente. Expuso y demostró, de forma incontrovertida, que el 24 de noviembre de 1986 Saint Anton, Diversified Incorporated (Saint Anton), representada por su presidente, el Sr.

Benítez, cedió la razón comercial y “goodwill” del negocio, excluyendo el equipo y los utensilios, a favor de Don Juan Figueroa López y Doña Margarita González Morales (los Figueroa-González) por la suma de $32,000 dólares y le arrendó el inmueble donde ubica el negocio por el término de cinco años, por un canon de arrendamiento de $2,000 dólares mensuales, mediante la Escritura Número 25, titulada “Compraventa de Negocio y Contrato de Arriendo”.

Alegó y demostró, además, que el 8 de mayo de 1987 los Figueroa-González le vendieron, cedieron y traspasaron a Don Miguel Rosario y Doña Mirella Núñez de Rosario (los Rosario-Núnez), la razón comercial del negocio “El Bejucaleño”2

y que el 18 de mayo de 1988 los Rosario-Núñez le vendieron, cedieron y traspasaron al Sr. Héctor Victoria y la Sra. Awilda Pedroza de Victoria la razón comercial del negocio “ El Bejucaleño”3

Por último, expuso y demostró que el 23 de enero de 1991 éstos últimos le cedieron vendieron y traspasaron al Sr. Báez los derechos del negocio “El Bejucaleño” mediante escritura titulada “Contrato de Cesión de derechos sobre negocio en marcha, cesión de contrato de arrendamiento y sobre otros extremos” en el que, en lo pertinente, estipularon las siguientes claúsulas:

QUINTA

“ Los cedentes” Héctor Victoria Peguero y Awilda Pedroza Rivera interesan vender a “ el cesionario” Luis Manuel Báez Soriano, el “goodwill” del negocio “El Bejucaleño”, así como los equipos y utensilios que han incorporado al mismo desde que comenzaron sus operaciones, y teniendo para ello la aprobación de “la arrendadora” Saint Anton Diversified Properties Inc., se lleva a efecto dicha cesión y venta, y la nueva relación de arrendamiento, conforme a las siguientes cláusulas y condiciones

PRIMERA

Por medio del presente otorgamiento “

la arrendadora” vende a “el cesionario” su “goodwill” y los equipos y utensilios incorporados en “El Bejucaleño” desde el inicio de sus operaciones en el mismo, quien realiza la compra de dicho “goodwill” y de los equipos y utensilios, luego de haber examinado los mismos y luego de conocer y familiarizarse con la operación del negocio.

SEGUNDA

Dicha compraventa del “goodwill” y de los utensilios aportados por los “cedentes” se realiza por el convenido y ajustado precio de treinta mil dólares ($30,000) que “los cedentes” reciben de “el cesionario” en este mismo acto...

TERCERA

Para viabilizar la venta referida en las cláusulas anteriores, “la arrendadora” consiente en ceder el contrato de arrendamiento que suscribiera con “los cedentes” mediante documento de 18 de mayo de 1988 a “el cesionario”...(Énfasis suplido)

De los autos surge, además, que el 14 de mayo de 1992 Speed Control adquirió de Saint Anton el título del inmueble en el que ubica el negocio, mediante compraventa y por el precio de $215,000 dólares y que el 14 de enero de 1993 el Sr. Báez le cedió a Tropicana Liquor Store, Inc., representada por el Sr. Fermin Fong, el “goodwill” de “El Bejucaleño” mediante “Contrato de Cesión de Derechos sobre Negocio en marcha, Cesión de Contrato de Arrendamiento y sobre otros extremos”. Toda vez que Tropicana Liquor Store, Inc. no cumplió con los términos del contrato, el negocio le fue devuelto al Sr. Báez,4 y el 14 de marzo de 2003 Speed Control y el Sr. Benítez suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento del local donde está localizado “El Bejucaleño”.

El Sr. Benítez presentó una contestación a la solicitud de Registro de Marca presentada por el Sr. Báez. En la misma alegó que a través de todos los contratos otorgados en ningún momento vendió o cedió el nombre de “El Bejucaleño”. El Sr. Báez replicó a ésta. Alegó y demostró que desde 1986 Saint Anton cedió mediante contratos la razón comercial y el “goodwill” del negocio “El Bejucaleño”, y que el Sr. Benítez carecía de legitimación activa para oponerse a su solicitud de marca, pues quien realmente la tenía era Speed Control.

Por su parte, el Sr. Báez se opuso a la solicitud de Registro de Marca del Sr. Benítez, repitiendo sus argumentos. Ambas partes sometieron documentos en apoyo de sus posiciones, los que obran en los autos ante nos.

Sometido el asunto, el Departamento emitió la Resolución recurrida. En ésta determinó, en lo pertinente, lo siguiente:

De acuerdo a la evidencia suministrada, surge que la razón comercial, o sea, el nombre “El Bejaculeño” fue cedido en múltiples ocasiones, siendo una de las últimas la cesión de derechos sobre la marca “El Bejaculeño” a favor de Luis M. Báez Soriano. En el análisis ponderado, de la evidencia suministrada, tenemos que concluir que la intención de las partes al momento de contratar fue la de desprenderse del interés sobre el “goodwill”, y por consiguiente del activo representado por éste, o sea, el nombre “El Bejucaleño”.

Irrespectivo de los señalamientos sobre cesión de “goodwill”

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