Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE200501123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501123
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005

LEXTCA20051025-11 García Morales,ETC. v. Padró Hernández,ETC.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ZORAIDA GARCÍA MORALES, ETC. Recurridos v. IVÁN R. PADRÓ HERNÁNDEZ, ETC. Peticionarios KLCE200501123 CERTIORARI del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. DDP1996-0786

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2005.

Se recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró con lugar la demanda en daños y perjuicios sobre el aspecto de negligencia, presentada contra Iván R. Padró Hernández, Efraín Benítez Morales, Carlos Pesquera, Autoridad de Carreteras y Transportación, General Accidents Insurance Co. y Compañía Aseguradora X.

Comparece ante nos la peticionaria la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante la Autoridad de Carreteras) y alega en síntesis que incidió el tribunal de instancia al concluir que el accidente objeto de litigio, se debió única y exclusivamente a su negligencia.

Conforme al mandato del Tribunal Supremo en el caso número CC-2004-1063, se expidió el auto de certiorari y fue devuelto el caso ante nuestra consideración para que se considerara en los méritos.

En su dictamen, nuestro más alto foro expuso en la página 16 al adjudicar el recurso ante su consideración como controversia a ser dilucidada que:

Resulta increíble que el foro apelativo intermedio concluyera que no debía expedir el auto –-en un caso donde acuden al tribunal una viuda, una madre que perdió a su único hijo y unos niños que se quedaron sin padre—-

debido a que existe la posibilidad de que la parte demandante no pueda probar daños. ¿Puede concluirse que la muerte de un ser humano no le causa daño alguno a su esposa, a sus hijos y a su madre?

Procedemos a dilucidar la controversia en los méritos según el mandato del foro supremo, evitando mayores dilaciones a las ya provocadas, y confirmamos el dictamen emitido por el tribunal de instancia, por ser correcto en derecho. Veamos porqué.

I

Los hechos del presente litigio tuvieron su origen el 4 de octubre de 1996, cuando la recurrida Zoraida García Morales en representación de sus hijos menores Melanie Jo Ann y John A. Estévez García, Estefannt P. Caraballo García y Helen Peña Estévez (en adelante García Morales et als.), presentó demanda en daños y perjuicios contra Iván R. Padró

Hernández, et als. (Ap., págs. 1-3.)

En síntesis alegó la recurrida García Morales en su demanda que, Iván Estévez Peña (en adelante Estévez Peña), se encontraba conduciendo a velocidad moderada el automóvil Ford Van, modelo Ecoline, propiedad de Federal Express Corp., por la carretera 22. Al llegar al kilómetro 11.2 de Cataño, se encontró de súbito con una máquina barredora propiedad de la Autoridad de Carreteras, produciéndose un impacto entre los dos vehículos. (Ap., págs. 76-79.)

La Autoridad de Carreteras no tenía señal alguna que orientara a los conductores indicando que en esa área se estaba llevando a cabo trabajos de limpieza o reparación de carreteras. Alegó que como consecuencia de la señalada ausencia de medidas de seguridad, se produjo el accidente mencionado y la posterior muerte del conductor Estévez Peña. Como resultado de los alegados actos de la peticionaria, solicitó que se condenara a éstos solidariamente, al pago de $2,400,000, por los daños sufridos. (Ap., págs.

76-79.)

Tras varios incidentes procesales, los cuales incluyen la enmienda a la demanda y el desistimiento de la reclamación en contra de algunos codemandados, el tribunal de instancia celebró la conferencia con antelación al juicio durante la cual quedó debidamente marcada la prueba de ambas partes. Las partes acordaron que sería conveniente celebrar vistas con miras a que el tribunal determinara a través de la prueba, la negligencia si alguna, de las partes envueltas en el accidente con el propósito de mover a una posible transacción. Luego, si fuera necesario y si no se llegaba al acuerdo, se procedería con otra vista para desfilar la evidencia relacionada con los daños alegados por la reclamante, aquí recurrida. (Ap., págs. 21-27.)

La recurrida García Morales et als., presentó prueba testifical consistente en los testimonios de Richard Ditrén Acosta, Padre James McSwigan, Manuel Díaz Maldonado y prueba pericial consistente en el testimonio del Ing. Miguel A. Torres Febus. Por su parte, la peticionaria Autoridad de Carreteras, presentó como prueba testifical los testimonios de Efraín Benítez Díaz, Iván Padró Hernández, Wilfredo Otero Sostre y el policía estatal José

Rodríguez Martínez. Su prueba pericial consistió del testimonio del Ing. Manuel Rodríguez Peraza. Considerando la prueba admitida en evidencia y la credibilidad que merecieron los testigos presentados, el tribunal de instancia emitió las determinaciones de hechos que se presentan a continuación.

El 1 de mayo de 1996, a eso de las 11:35 de la mañana, ocurrió una colisión entre el vehículo conducido por Iván Estévez Peña y el vehículo tipo barredora conducido por Iván Padró Hernández (en adelante Padró

Hernández). Ambos vehículos discurrían de Este a Oeste por la carretera número 22 de Buchanan (PR-22). La velocidad máxima permitida en este expreso era de 55 MPH. Estévez Peña conducía al momento del accidente un vehículo Ford Van, color blanco, modelo Econoline, tablilla 361-957, propiedad de Federal Express Corporation (en adelante Fedex). Por su parte, Padró Hernández conducía un camión Ford del año 1992, modelo 7000, tablilla 461-138, propiedad de la Autoridad de Carreteras del Estado Libre Asociado, equipado con barredora y aspiradora de polvo y basuras pequeñas. El accidente ocurrió en el kilómetro 11.2 de la mencionada carretera, en el sector de Cataño, como resultado del cual Estévez Peña perdió la vida.

Estévez Peña conducía el vehículo por el carril central de la mencionada carretera y ese día había una situación de tráfico relativamente pesado. Además de los vehículos accidentados, transitaban también dos camiones altos no identificados, uno en el carril derecho y otro en el carril central de la autopista. El camión que discurría por el carril central iba al frente del vehículo de Fedex. Un abanderado llamado Efraín Benítez de la Autoridad de Carreteras, estaba caminando por la isleta verde que dividía los seis carriles de la carretera. Éste iba de espaldas al tránsito, muy de cerca al camión barredora que se encontraba transitando por el carril izquierdo a una velocidad de alrededor de 5 MPH.

Para intentar pasarle al camión alto que rodaba al frente, el conductor Estévez Peña se movió al carril izquierdo. Como consecuencia de que los empleados de la Autoridad de Carreteras, no tenían señales de aviso adecuadas advirtiendo sobre la peligrosidad de la presencia allí del camión barredora, el conductor de la guagua Fedex no se percató de que en aquel lugar se encontraba dicho camión barredora en funciones.

Por motivo que el chofer de la Fedex se encontraba transitando detrás del mencionado camión alto que le obstruía la visibilidad, éste no pudo observar la figura de la barredora en el carril izquierdo y al decidir cambiar de carril y encontrarse con el obstáculo a una distancia muy escasa o corta, fue humanamente imposible para Estévez Peña reaccionar a tiempo y evitar el accidente.

El vehículo de motor propiedad de Fedex recibió severos daños producidos por el choque, debido a que la defensa o parachoques del camión barredora estaba ubicado a una altura superior a la del camión de Fedex. El camión de la Autoridad de Carreteras, no estaba equipado con los aditamentos y señales de aviso y seguridad adecuados para llevar a cabo una operación de limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y densidad de tránsito, como lo era la carretera 22, a la hora y en las circunstancias relatadas. De las fotografías surge que el camión barredora tenía un pequeño artefacto conocido como biombo en la parte de atrás y dos luces diminutas en cada lado del vehículo. No obstante se concluyó que éstas no eran efectivas a los fines de alertar a los conductores del peligro que allí existía ya que el reflejo solar disminuía en gran medida su efectividad.

Minutos antes de la ocurrencia del accidente, la Autoridad de Carreteras mantenía un vehículo conducido por Wilfredo Otero Sostre, supervisor de la brigada que allí trabajaba, rotulado en la parte trasera con un letrero de la agencia que leía “Uso oficial”. Dicho vehículo se movía detrás de la barredora y servía como señal de aviso a los conductores. El mencionado vehículo estuvo realizando la referida gestión a lo largo de la carretera por una distancia de alrededor de un kilómetro que tomó aproximadamente treinta (30) minutos.

Posteriormente, el supervisor Otero Sostre se movió con su vehículo al frente de la barredora, eliminando la señal de aviso que el auto significaba y ordenó a Benítez realizar labores de abanderado y mantenerse a una distancia de 100 metros de la barredora. Al momento que ocurre el accidente, el abanderado se encontraba en el área verde de la isleta como a 100 pies de la barredora, de espaldas al tránsito y sin prestarle atención a los vehículos que fluían de Este a Oeste, o sea, que éste no llevaba a cabo sus funciones como un abanderado propiamente.

El supervisor Otero Sostre, abandonó la supervisión de sus empleados alrededor de las 11:45am. Se ausentó del lugar debido a que el automóvil oficial que él conducía se calentó y decidió moverse al área de la...

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