Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200500866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005

LEXTCA20051025-22 Romo Matienzo v. Méndez Coll

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VIII

CARLOTA ROMO MATIENZO DEMANDANTE-APELADA v. JOSÉ A. MÉNDEZ COLL DEMANDADO-APELANTE KLAN200500866 KLAN200500867 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Bayamón Sobre: Pensión Alimentaria Caso Núm. DAL2003-2182

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2005.

En la causa del epígrafe los co-demandados-apelantes, Sra. Laura Fontaine (KLAN20050866) y Dr. José A. Méndez Coll (KLAN050867) solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 15 de junio de 2005 y archivada copia de su notificación el 24 de mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que se fijó una pensión alimentaria de $3,000 mensuales para beneficio de la hija del apelante, Carlota Amelia Méndez Romo, de 15 años de edad. La sentencia también impuso al apelante el pago de $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

Además, la apelante, Sra. Laura Fontaine (esposa del Dr. Méndez Coll bajo el régimen ganancial) solicita que

revisemos la Resolución Parcial dictada el 12 de mayo de 2005 y notificada el 23 de junio de 2005 por el TPI, en la que se ordenó el archivo sin perjuicio de la causa de acción instada en su contra y no se le permitió comparecer en autos como interventora.

Las causas del epígrafe, aunque presentadas en forma separada, atienden un mismo asunto por lo que, mediante Resolución de 3 de agosto de 2005, consolidamos para su disposición.

Hechos

El apelante, Dr. José A. Méndez Coll (Dr. Méndez), y la apelada, Sra. Carlota Romo Matienzo (Sra. Romo), procrearon a una hija de nombre Carlota Amelia Méndez Romo (la menor), nacida el 18 de enero de 1990. Posterior a ello, el Dr.

Méndez se casó bajo el régimen de sociedad legal de gananciales (SLG) con la Sra. Laura Fontaine (Sra. Fontaine).

Allá para el 23 de septiembre de 1994, los padres de la menor llegaron a un acuerdo mediante el cual la niña quedó bajo la patria potestad y custodia materna y extrajudicialmente estipularon la pensión alimentaria.

El 17 de octubre de 2003 la Sra. Romo presentó ante el TPI una demanda de alimentos (DAL20032182) para beneficio de su hija menor de edad y bajo su custodia, contra el Dr. Méndez, su esposa, la Sra. Fontaine y la SLG compuesta por ambos, en la que reclamó una pensión alimentaria no menor de $3,500 mensuales. El TPI fijó una pensión alimentaria provisional montante a $3,000 al mes, retroactiva al 17 de octubre de 2003.

El 8 de enero de 2004 los apelantes presentaron alegación responsiva en la que reconocieron la existencia de la SLG constituida por ambos y aceptaron tener la capacidad económica para proveer una pensión alimentaria razonable a la menor.

El 25 de enero de 2005 se celebró la vista para fijar la pensión alimentaria permanente. En la misma sólo se estipularon ciertos gastos de la menor, por lo que se dispuso la continuación de la vista para una fecha posterior.

Entre tanto, el 22 de abril de 2005, la apelada, Sra. Romo, presentó ante el TPI una “Solicitud de Orden de Desistimiento sin perjuicio a tenor con la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil de 1979” respecto a la reclamación instada contra la co-demandada Sra. Fontaine. Argumentó, que la comparecencia de la Sra.

Fontaine era innecesaria, ya que el Dr. Méndez había aceptado capacidad económica para sufragar la pensión alimentaria que en su día se fijara en beneficio de la menor. Oportunamente, la Sra. Fontaine se opuso a la orden de desistimiento solicitada, alegando que ello era improcedente pues es parte indispensable en la causa de alimentos. El TPI acogió la petición de la apelada y mediante resolución del 12 de mayo de 2005, notificada el 23 de junio de 2005, ordenó el archivo de la causa sin perjuicio respecto a la Sra.

Fontaine.

Así las cosas, el 13 de mayo de 2005 continuó la vista ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias (la Examinadora) a la que comparecieron las partes litigantes representadas por sus respectivos abogados, entre ellas, la Sra. Fontaine junto a su representante legal, Lcdo. Abner Flores Díaz. Atendiendo la orden del Tribunal, la vista de alimentos se ventiló sin permitir que la Sra.

Fontaine participara del procedimiento.

Atendido el informe de la Examinadora, el Hon. Juez Miguel A. Rosario Reyes acogió sus recomendaciones y lo hizo formar parte integral de la sentencia dictada el 15 de junio de 2005, con archivo en autos de copia de su notificación el 24 de junio de 2005. Conforme a ello, fijó una pensión alimentaria de $3,000 mensuales, retroactiva al 1 de junio de 2005. Impuso, además, el pago de $2,000 en concepto de honorarios de abogado de la parte aquí apelada, Sra.

Romo.

El 11 de julio de 2005, los apelantes, Dr. Méndez y Sra. Fontaine solicitaron ante el TPI, mediante escritos separados, la reconsideración del dictamen, la que el foro sentenciador rechazó de plano.

No conformes, el 22 de julio de 2005, los apelantes acudieron en la causa de epígrafe e imputaron al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

KLAN200500866 (Sra. Fontaine):

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar el archivo sin perjuicio en cuanto a la codemandada, aquí apelante, Laura D. Fontaine quien compone con su esposo el codemandado José Méndez Coll una sociedad legal de gananciales; no permitirle participar en al vista de alimentos y luego dictar una sentencia fijando una pensión alimentaria que afecta los bienes e intereses de la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos cónyuges. Todo ello en contravención al debido proceso de ley que garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

KLAN200500867 (Dr. Méndez):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar pensión alimentaria e incidió en lo siguiente:

  1. No utilizó como ingreso la cantidad que genera la demandante-apelada por concepto de alquiler de un apartamento.

  2. No permitió utilizar de (sic) la Planilla de Contribución sobre Ingresos de la demandante-apelada como base para la determinación de los ingresos de la demandante-apelada.

  3. El demandado-[apelante] aceptó pagar los gastos razonables de la menor, los cuales se entendi[ó] ascendían a $2,021.24[,] no cualquier gasto cuyo propósito es inflar los mismos. (Subrayado en el original.) d) Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar como gastos razonables de la menor los siguientes gastos mensuales:

1. Gasolina de[l]

Automóvil $ 68.73

2. Reparación del Automóvil 69.26

3. Ropa, calzado y accesorios

de la menor 234.96

4. Farmacia y mercancía miscelánea

Walgreens y El Amal 35.47

K-mart y Wal-mart 23.33

5. Póliza de Seguro de Auto 39.24

6. Regalos de Cumpleaños amigos 60.24

7. Entretenimiento y vacaciones 158.21

8. Salón de Belleza 62.30

9.

Veterinario 80.64

10. Campamento de Verano 49.91

11. Clases de soccer 40.00

12. Clases de tennis 160.00

13. Materiales de clase de caligrafía 42.30

14. Internet 25.00

15. Celular 33.99

16. Limpieza del hogar 108.33

17. Gastos Misceláneos 30.58

18.

Mesada 100.00

TOTAL $ 1,422.49

Sometida la apelación mediante la presentación de los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

I

El deber de proveer alimentos se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana dimanantes del derecho natural a la vida, e imperativo principalísimo de los...

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