Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE0501055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501055
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005

LEXTCA20051026-20 López Colón v. Torres Ortíz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

NELSA LÓPEZ COLÓN Parte Recurrida v. JULIO EDUARDO TORRES ORTIZ Parte Peticionario KLCE0501055 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JDI 2004-1482 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Julio Eduardo Torres Ortiz, y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Sonia E. Ralat Pérez), el 24 de junio de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 6 de julio de 2005. Mediante la referida resolución el foro recurrido ordenó al aquí peticionario a cumplir con la obligación del pago de la matrícula, mensualidades y libros de sus hijos menores en el Colegio Ponceño correspondientes al año escolar 2004-2005.

Estudiado los hechos pertinentes al caso ante nos y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

Las partes en este caso presentaron Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 11 de mayo de 2004. En dicha petición se incluyeron las estipulaciones referentes a la custodia, patria potestad y alimentos de los menores procreados durante el matrimonio, así como estipulaciones sobre las relaciones paterno y materno filiales entre otros asuntos según requiere un divorcio por consentimiento mutuo.

Para el año escolar 2004-2005, los niños habían sido matriculados en la Escuela Daskalos en San Juan en la cual habían cursado el año escolar anterior. Es importante mencionar que en cuanto a la educación de los menores la petición de divorcio expone claramente que el peticionario, Julio Eduardo Torres Ortiz, “pagará la totalidad de los costos de matrícula y mensualidad de la escuela Daskalos o aquella en que est(én) matriculados por mutuo acuerdo de los padres”. [Apéndice, Petición, pág. 56-57]. Con respecto a la residencia de los menores, se estipuló que los menores residirían en el hogar de la madre durante el año escolar. [Apéndice, Petición, pág. 55]

Así las cosas, la madre contrajo nuevas nupcias y mudó su residencia a la cuidad de Ponce. Naturalmente, según lo estipulado, se llevó a los niños a su nueva residencia. Ahora bien, los niños evidentemente no podían seguir matriculados en una escuela en San Juan o no podían seguir residiendo en el hogar materno en Ponce durante el año escolar. El peticionario se opuso a que los niños fueran matriculados en el Colegio Ponceño, habiendo éste recibido un folleto informativo de dicha escuela enviado por la madre de los niños. El padre sugirió en la alternativa que los niños residieran con él en San Juan hasta finalizar el año escolar. A raíz de la controversia, el peticionario dejó de pagar los estudios de los menores.

Así las cosa, el 4 de octubre de 2004, ambas partes acudieron el Tribunal que dictó la Sentencia de Divorcio, mediante sendas Mociones Urgentes para que el tribunal resolviera la controversia. El tribunal de San Juan trasladó el caso motu proprio a Ponce porque los menores se encontraban residiendo allí con su madre, dicha orden fue notificada el 29 de noviembre de 2004.

El 8 de diciembre de 2004, el peticionario radicó una Moción de Reconsideración a la orden de traslado. [Apéndice, Moción, pág. 25-30] La parte aquí recurrida, a su vez, presentó una Réplica a Moción de Reconsideración. [Apéndice, Moción, pág. 16-23] La Moción de Reconsideración nunca fue contestada, por lo que el tribunal de instancia determinó que la misma fue rechazada de plano.

El 13 de abril de 2005, la madre presentó una Moción Solicitando Adjudicación de Mociones Pendientes y Orden con Relación a Gastos Escolares en la que alegó que el peticionario no ha aportado a los gastos relativos al Colegio Ponceño, por lo que solicitaba el pago y reembolso de dichos gastos. El peticionario se opuso alegando que la estipulación concernida requiere mutuo acuerdo para activar la obligación del pago total de los gastos de educación de los menores.

Visto el caso en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó la aquí peticionario el pago de la matrícula, mensualidades y libros de los menores en el Colegio Ponceño. Inconforme con tal dictamen, el peticionario acude ante nos mediante escrito de certiorari, y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de instancia:

Cometió error el Tribunal de Instancia al determinar que la moción de reconsideración a la orden de traslado fue rechazada de plano.

Cometió error al determinar que el peticionario deba pagar retroactivamente la matrícula, mensualidad y libros en el Colegio Ponceño.

Las actuaciones del tribunal han privado a la parte peticionaria de ejercer los derechos y prerrogativas que le conceden las leyes de Puerto Rico y la estipulación sometida al tribunal y aprobada por éste en su sentencia.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II
  1. Reconsideración en Casos Civiles

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R.47, señala en lo pertinente que:

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la...

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